SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

I.2.2. Informe de los recurridos

El Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial recurrido, informó por escrito (fs. 132) que al pronunciar el Auto de Vista impugnado que confirma las resoluciones dictadas por la Juez Quinto de Instrucción Ordinario en lo Civil se enmarcó a las disposiciones legales en vigencia y realizó la debida fundamentación, pues por una parte se ampara en el art. 149 CPC en sentido de que todo incidente debe ser promovido durante la tramitación de la causa y no una vez concluida ésta con la sentencia y por otro lado, la resolución fundamenta en forma clara que en procesos ejecutivos el remate se realiza sobre la base del avalúo fiscal conforme al art. 534.I CPC y que al no haber sido observado el mismo correspondía señalarse audiencia de subasta. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.

A su turno, la Juez Quinto de Instrucción en lo Civil-Comercial recurrida informó igualmente por escrito (fs. 133-134) que el recurrente pudo haber acudido a la vía ordinaria y no lo hizo.  En cuanto al auto de 6 de noviembre de 2001 que rechaza el incidente de nulidad incoado por el recurrente, indica que fue dictado conforme a ley pues éste fue citado por cédula conforme al art. 121 CPC, por orden del Juez en mérito a que el oficial de diligencias no encontró al ejecutado y ahora recurrente en el domicilio de la calle Sucre 355, pese a haberlo buscado en dos ocasiones. De igual manera fue citado por cédula con la sentencia, lo que conllevó la ejecutoria de la misma y el señalamiento de audiencia de subasta y remate de los bienes embargados, sin que la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pueda suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, como establece el art. 517 CPC;  que el Auto de Vista de 4 de mayo de 2002 confirmó la resolución impugnada. En cuanto al certificado de registro domiciliario con el cual el recurrente pretende demostrar que fue citado en un domicilio falso, si bien acredita que actualmente su domicilio está situado en la calle Moldes 724, de ninguna manera prueba que esa era su morada cuando se realizaron las citaciones y notificaciones en el proceso ejecutivo, tomándose en cuenta que la primera citación se realizó el 17 de febrero de 2000 y el certificado adjunto data de 3 de octubre de 2001, es decir que es posterior a la citación aludida, además de haberse presentado el incidente de nulidad de citación y nulidad de obrados cuando el expediente ya se encontraba en ejecución de sentencia e inclusive se había realizado la audiencia de remate del inmueble embargado.