SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2002-R
Fecha: 01-Nov-2002
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente expresa que al estar detenido por más de 18 meses, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sentencia, solicitó cesación de su detención preventiva, pedido al que el Juez recurrido (en suplencia) no dio curso, con lo que se habría lesionado su derecho de locomoción. Corresponde revisar antecedentes y normas aplicables a efecto de establecer si se ha producido o no la lesión demandada de ilegal.
Que, en función del principio constitucional de referencia, así como a criterio de política criminal, se ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas, como se colige de las normas de los arts. 239-3) y 240 CPP.
Que, cuando no se pronuncia la sentencia dentro del plazo señalado por Ley, podrá solicitar el procesado la cesación de su detención, circunstancia en la que la autoridad judicial examinará si se han cumplido o no los presupuestos de esa norma legal, sin que sea posible analizar otro tipo de situaciones colaterales a la tramitación del proceso penal.
Que, en el presente caso el Juez recurrido lejos de examinar que se cumplió el presupuesto procesal señalado en el art. 239-3) CPP, directa e ilegalmente procede a rechazar la solicitud de cesación, de la detención preventiva del recurrente, con el inatingente argumento de encontrarse en apelación una anterior solicitud que no tuvo como base el art. 239-3), sino otro presupuesto cual es el establecido en el art. 239-1) CPP.