SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2002-R

Fecha: 01-Nov-2002

subsidiariedad

la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso coactivo seguido en contra de los representados del recurrente, la autoridad judicial recurrida por una parte examinando el título presentado por el acreedor consideró dicho título como uno con suficiente fuerza coactiva, por lo que pronunció Sentencia y declaró probada la demanda. Por otra parte y a solicitud del acreedor, dispuso la aplicación de medidas precautorias de retención de fondos de cuentas bancarias y embargo de bienes de los deudores.

Que, ante esta situación los coactivados (representados del recurrente), en su oportunidad plantearon excepción de falta de fuerza ejecutiva, así como realizaron los reclamos correspondientes por haberse dispuesto medidas precautorias. Solicitudes que son resueltas por el Juez demandado por Auto 77 de 14 de agosto de 2002, en el que se rechaza las excepciones, así como se rechaza la solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias.

            Que, son iguales los argumentos del referido recurso ordinario de apelación, como del presente recurso extraordinario de amparo constitucional. Dentro de la tramitación del proceso coactivo corresponde a la autoridad judicial ordinaria en apelación, determinar si el documento base de la ejecución es o no título coactivo, a su vez si legalmente se ha dispuesto o no la aplicación de medidas precautorias; por cuanto, la jurisdicción constitucional tiene atribución para conocer las ilegalidades que vulnerarían derechos fundamentales cuando se han agotado todas las instancias ordinarias, lo que en el presente caso no se da, razón por la que no es viable la tutela demandada en aplicación del art. 96-1) LTC.

la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso coactivo seguido en contra de los representados del recurrente, la autoridad judicial recurrida por una parte examinando el título presentado por el acreedor consideró dicho título como uno con suficiente fuerza coactiva, por lo que pronunció Sentencia y declaró probada la demanda. Por otra parte y a solicitud del acreedor, dispuso la aplicación de medidas precautorias de retención de fondos de cuentas bancarias y embargo de bienes de los deudores.

Que, ante esta situación los coactivados (representados del recurrente), en su oportunidad plantearon excepción de falta de fuerza ejecutiva, así como realizaron los reclamos correspondientes por haberse dispuesto medidas precautorias. Solicitudes que son resueltas por el Juez demandado por Auto 77 de 14 de agosto de 2002, en el que se rechaza las excepciones, así como se rechaza la solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias.

            Que, son iguales los argumentos del referido recurso ordinario de apelación, como del presente recurso extraordinario de amparo constitucional. Dentro de la tramitación del proceso coactivo corresponde a la autoridad judicial ordinaria en apelación, determinar si el documento base de la ejecución es o no título coactivo, a su vez si legalmente se ha dispuesto o no la aplicación de medidas precautorias; por cuanto, la jurisdicción constitucional tiene atribución para conocer las ilegalidades que vulnerarían derechos fundamentales cuando se han agotado todas las instancias ordinarias, lo que en el presente caso no se da, razón por la que no es viable la tutela demandada en aplicación del art. 96-1) LTC.