SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2002 - R

Fecha: 01-Nov-2002

III.1

III.1   Que, el art. 239-1) establece la cesación de la detención preventiva: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. A este efecto el solicitante, deberá desvirtuar con todos los medios de prueba los presupuestos de los arts. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP, pues de no hacerlo, la admisión de la cesación y la consiguiente concesión de la libertad no será posible, de modo que la detención preventiva deberá mantenerse sin que se la pueda tachar de indebida. En ese sentido se ha dictado entre otras, la SC 432/2001-R de 11 de mayo, que dice:

“... el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares de carácter personal, en su artículo 233 establece los requisitos que deben observarse para disponer la detención preventiva, para los cuales deben tomarse como parámetro las previsiones de los artículos 234 y 235.  Que asimismo, el señalado Código en su artículo 239-1) prescribe: "Que la detención preventiva cesará: ... 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida`".

“... de las normas citadas precedentemente, se colige que para pretender la cesación al amparo del referido artículo 239-1), se debe necesariamente tener una conducta que destruya los presupuestos establecidos en los artículos 234 y 235 del  nuevo Código de Procedimiento Penal, al margen de presentar la documentación que se requiera en lo pertinente, condiciones que en el caso de autos no han sido cumplidas por el recurrente,...”.