SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2002-R
Fecha: 04-Nov-2002
III.4
III.4 Por otra parte, con referencia a que la determinación adoptada de no contratar al recurrente en la asignatura mencionada por el presente periodo académico contraviene el art. 16 LGT ello no es evidente en razón a que la Universidad Boliviana se rige -como se dijo- por su Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, disposiciones que, en caso de los docentes extraordinarios interinos disponen que su contrato tiene vigencia por un período académico, vencido el cual se extingue automáticamente. En consecuencia, las circunstancias anotadas determinan la improcedencia del recurso por no ser evidente la “destitución” del recurrente, sino el término del plazo para el que fue contratado como docente extraordinario interino, a lo que se suma el encontrarse pendiente de resolución, en el Consejo Universitario, la apelación planteada, no siendo el amparo constitucional un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes le asignan a las distintas jurisdicciones, sino un mecanismo subsidiario que únicamente puede interponerse cuando no hay otros recursos expeditos para la protección de los derechos que se consideran lesionados.