SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
a)
Luego de practicarse la citación con la demanda de amparo a los co-recurridos Teodoro Orellana Rojas y David Zabala Herrera, Oficial de Diligencias del Juzgado de Montero, mediante edictos (fs. 277 a 283), en virtud al desconocimiento de domicilio que alegó la recurrente, habiendo prestado el juramento respectivo, se realizó la audiencia pública de amparo el 13 de septiembre de 2002, cuya acta corre de fojas 298 y 299 del expediente, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) los recurridos “han pretendido un remate con documentación fraudulenta y con procedimiento ilegal”; b) sufrió indefensión al no haber podido oponer excepciones por la “ingrata notificación” que hizo el Oficial de Diligencias. Reiteró su pedido para que se declare procedente el recurso y se anule obrados “hasta fojas 14”.
En el informe escrito que corre de fojas 294 a 296, las recurridas Primitiva Rojas Vda. de Orellana y Carmen Guzmán Saldías, sostienen lo siguiente: a) el amparo ingresa en la causal de improcedencia del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque aún puede la recurrente acudir al proceso ordinario para modificar lo resuelto en el ejecutivo; b) mediante Auto de “26 de octubre de 2002” (sic), se resolvió la petición de nulidad de citación y de obrados planteada por la actora, cuyo rechazo mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación que dio lugar al Auto de 27 de noviembre, denegatorio de la reposición, habiéndose resuelto la alzada, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2001; c) nuevamente la recurrente formuló nulidad de obrados que fue rechazada el 26 de julio de 2001, decisión que, apelada, fue confirmada por Auto de Vista de “9 de enero de 2001”, en el que se llamó la atención al Juez por haber admitido un incidente planteado en forma extemporánea; d) no existió indefensión en la recurrente, que tuvo la oportunidad de presentar varios memoriales, en los cuales solicitó la nulidad de obrados mencionada; e) la recurrente no puede imputarles, como parte ejecutante y abogada, el haberle causado indefensión, pues es deber de los jueces velar porque las partes estén en igualdad de condiciones procesales; f) ya no corresponde la revisión de la diligencia de “fs. 18”, porque sobre ella han recaído fallos ejecutoriados en virtud de haber hecho uso la recurrente de recursos ordinarios y haberse confirmado y convalidado esa actuación. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.