SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

III.3.

III.3.         En este sentido, es necesario remitirse al mencionado fallo constitucional que en su parte considerativa señala: “De lo anotado se evidencia que la propia Alcaldía Municipal está desconociendo sus Resoluciones, que aunque hayan sido emitidas por autoridades anteriores al haber generado derechos en terceras personas, no pueden ser ignoradas de hecho. En todo caso, habiendo transcurrido casi veinte años de la emisión de la Resolución Municipal 2424/81- en la que se resolvió la compensación antedicha- el Concejo Municipal debió seguir el proceso correspondiente ante la justicia ordinaria para reivindicar el bien a favor de la Alcaldía, dado que, aunque el citado instrumento hubiere sido pronunciado en violación a disposiciones legales-extremo que deberá determinar la instancia llamada por ley- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario, atentando así, además, contra los derechos que proclaman los arts. 7-a) e i) de la Constitución Política del Estado, es decir, a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, y a la propiedad, aspectos que determinan la procedencia de este recurso” (...). “Todo ello acredita que los recurrentes han sido objeto de un trato diferente en el Gobierno Municipal de Cochabamba, pues los derechos que reclaman emergen de la compra de terrenos realizadas al mismo tiempo, del mismo vendedor y en el mismo lugar que el nombrado Oscar Mejía, quien ha resultado favorecido con la”visación” de minutas que les ha sido, inexplicablemente, negada a los actores, implicando esa actitud una violación al derecho de igualdad que el art. 6 de la Constitución Política del Estado proclama, corroborándose así la procedencia de este Recurso”.