SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2002-R

Sucre, 18 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05215-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2002, cursante a fs. 116-117, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Paz Acuña contra Rubén Antonio Ortiz León, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 05 de septiembre de 2002, cursante a fs. 92-94 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, el Fiscal recurrido ordenó el secuestro del vehículo de propiedad del recurente Rafael Paz Acuña, con placa de control 1288-XFT, determinación que es cumplida por autoridades policiales el 20 de agosto de 2002.

Que, tal resolución fiscal -alega el recurrente- ha sido pronunciada sin competencia, violando las previsiones contenidas en los arts. 129-9, 174 parte quinta y 186 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 5, 6 y 7 del Acuerdo de MERCOSUR/CMC/DEC Nº 17/9, Ratificado por Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000, que establecen como atribución del Juez Instructor en lo Penal, disponer el secuestro de una movilidad y otras medidas, previa caución.

Que, en las oficinas de DIPROVE el recurrente se enteró que Herman Herland Echeverría (en representación de la empresa Rochester Asesoría S/C Ltda.), denunció que en Río de Janeiro el 07 de enero de 2001 se habría robado un vehículo, que no puede ser el de su propiedad por cuanto el mismo fue importado e ingresó a Bolivia el 03 de agosto de 2000, es decir antes de que se produzca el supuesto robo.

Que, el recurrente pese a haber acreditado con la documentación necesaria que es propietario del vehículo secuestrado, el Fiscal recurrido ilegalmente se resiste a devolver su movilidad y en 29 de agosto de 2002 pronuncia una providencia por la que dispone que al existir controversia en el derecho propietario, se remitan antecedentes al Juez competente, informándose el inicio de la investigación el 02 de septiembre de 2002, dejando de lado el control jurisdiccional que estatuyen los arts. 54, 279, 289 y 298 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales de referencia, se han lesionado sus derechos a la defensa y la propiedad privada, reconocidos en los arts. 7 inc. i), 16 y 22-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rubén Antonio Ortiz León, Fiscal de Materia, y  pide que el recurso sea declarado procedente, ordenando al recurrido le haga entrega inmediata del  vehículo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 110-115, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente reitera los términos de la demanda y la amplía en sentido de que el recurrido no observó el art. 163 del Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC), relativo a la improcedencia del secuestro cuando la persona no tiene título de propiedad, acto que ha generado violación al debido proceso, tratándolo como imputado, sin derecho a la defensa. 

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el Fiscal recurrido manifestó: a) Herman Erland Echeverría  formuló denuncia en DIPROVE por robo a mano armada del mencionado vehículo en el Brasil, por lo que dispuso el secuestro del bien para fines de la investigación del caso (no como medida cautelar), con la facultad que le reconoce el art. 186 CPP, b) se ha informado al Juez el inicio de las investigaciones y cursa en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar todo el expediente, c) al existir pugna en el derecho propietario del bien secuestrado, de acuerdo al parágrafo tercero del art. 189 CPP, se remitió antecedentes ante el Juez competente para que se tramite un incidente en el que el Juez determine lo que corresponda, d) el Juez Cautelar le devolvió el cuaderno de investigación e interpuso un recurso de reposición y e) al existir un recurso pendiente, corresponde al Juez definir la controversia, siendo de aplicación el art. 96 LTC que establece la improcedencia cuando existe un recurso pendiente. Por todo lo que pide la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 10 de septiembre de 2002 que corre a fojas 116-117, que declara IMPROCEDENTE el Recurso sin daños y perjuicios, con estos fundamentos: a) dentro del período entre la denuncia o querella hasta las 24 horas siguientes a la presentación al Juez Cautelar (momento desde que empieza el control jurisdiccional), el Fiscal tiene atribución para ordenar el secuestro y embargo de bienes, de acuerdo a los arts. 295 inc. 11 y 299 inc. 4) CPP, en este entendido el recurrido actuó con competencia y b) al estar en trámite el incidente en el que se resolverá la controversia acerca del dominio de la cosa, existen vías adicionales no siendo el amparo sustitutivo del mismo.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, como emergencia de una denuncia de robo de vehículo en Río de Janeiro Brasil presentada el 10 de julio de 2002 por Herman Herland Echeverría Barrancos (fs. 9), el Fiscal recurrido en 29 del mismo mes y año dispone la elaboración de diligencias de Policía Judicial y ordena se proceda al secuestro solicitado (fs. 9 vta.).

II.2. Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal, en 20 de agosto de 2002 funcionarios policiales proceden al secuestro del motorizado Vagoneta Toyota, Hilux SW4, color verde, con Placa de control 1288-XFT (fs. 2 y 105).

II.3. Que, en 21 de agosto de 2002 el recurrente solicita al fiscal la devolución de su movilidad, solicitud que no tiene lugar por estar en período de investigación (fs. 11 y vta.). Por memorial presentado el 26 del mismo mes y año, el recurrente amparado en el art. 189 tercera parte CPP, solicita al Fiscal demandado que los antecedentes del caso sean remitidos al juez competente (fs. 13).

II.4. Que, por providencia de 27 de agosto de 2002, el fiscal recurrido de acuerdo a lo solicitado por el recurrente y al existir controversia en la propiedad del vehículo dispone la remisión de antecedentes al Juez competente (fs. 13 vta.).

II.5. Que, el Fiscal recurrido en 02 de septiembre de 2002 pone en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal la investigación; asimismo dispone se tramite el incidente al existir controversia en el derecho propietario (fs. 1). El Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar, mediante providencia de 07 del mismo mes y año, dispone que sólo las partes pueden promover el incidente; lo que motivó al Fiscal recurrido plantear recurso de reposición en 10 de septiembre de 2002 (fs. 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha restringido su derecho a la defensa y a la propiedad, al haber dispuesto el Fiscal recurrido el secuestro de su movilidad sin tener competencia alguna; además se ha cometido acto ilegal al no haberse devuelto su movilidad, pese a haber acreditado su condición de propietario. Corresponde a este Tribunal verificar si lo denunciado es cierto a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Que, dentro de las diligencias preliminares -destinadas a reunir o asegurar los elementos de convicción-, podrá el Fiscal encargado de dirigir la investigación, autorizar a los miembros de la Policía secuestrar todo elemento material que pueda servir a la investigación, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 293 y 295 inc. 11 CPP.

Que, en el caso que se examina el Fiscal recurrido autorizó que miembros de la policía procedan al secuestro de la movilidad -cuya propiedad alega tener el recurrente-, como consecuencia de una denuncia de robo de la misma en la ciudad de Río de Janeiro en el Brasil.

Que, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional dentro de la tramitación de un proceso penal tiene competencia para expedir mandamiento de secuestro, de la manera como se encuentra reconocido en la previsión contenida en el art. 129 inc. 9) CPP, no es menos evidente que la autoridad Fiscal en las diligencias preliminares (antes de que se inicie el proceso penal) podrá ordenar el secuestro en determinadas circunstancias en las que sea necesario algún elemento material (como es una movilidad) que sirva para esclarecer una determinada situación investigada. En consecuencia, el Fiscal recurrido no actuó sin competencia ni cometió acto ilegal, al haber autorizado se proceda con el secuestro solicitado; razón por la que no es viable la tutela demandada.

III.2. Que, de acuerdo a lo establecido en los párrafos primero y segundo del art. 189 CPP podrá el fiscal devolver el objeto secuestrado (que no esté incautado, decomisado o embargado) cuando se pueda prescindir del mismo o en calidad de depósito. Tal facultad de devolución deja de tener el Fiscal, cuando se constata controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, en cuyo caso se tramitará un incidente ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto por el párrafo tercero del art. 189 CPP.

Que, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que existe controversia en el derecho propietario de la movilidad secuestrada, entre el mandante del denunciante como del recurrente, por cuanto ambos alegan tener la propiedad de la misma movilidad. En tal situación, al existir controversia en la propiedad del motorizado secuestrado, el Fiscal recurrido dejó de tener competencia para devolver dicho bien. En consecuencia, dentro del marco legal y de acuerdo a lo solicitado por el propio recurrente (fs. 12), remitió antecedentes al Juez Cautelar competente, para que esa autoridad devuelva el motorizado previa tramitación del incidente correspondiente.

Que, por la precedente relación se evidencia que la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la defensa del recurrente. Al contrario actuó de acuerdo a lo que él mismo le ha solicitado (remitir actuados al Juez competente); además tampoco le ha lesionado su derecho a la propiedad por cuanto ese es un extremo que previamente y por vía incidental debe dilucidarse ante la autoridad judicial que será quien determine la propiedad y devuelva a quien corresponda la movilidad.

Que, este recurso extraordinario está destinado a otorgar protección a derechos fundamentales indiscutidos, (así SSCC 426/2001-R y 541/2001), y cuando no exista otro medio de defensa. En el presente caso, no es viable otorgar el amparo demandado por cuanto, por una parte, el derecho de propiedad que alega tener el recurrente es uno controvertido y no indiscutido y por otra parte la devolución del motorizado debe ser dispuesta por la autoridad judicial (no por el Fiscal demandado) cuando se termine de tramitar el incidente que actualmente es de conocimiento del Juez Cautelar, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios que franquea la Ley, como establece el art. 19-IV CPE y 94 LTC.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y art. 102-V LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 10 de septiembre de 2002, cursante a fs. 116-117, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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