SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
III.2.
III.2. Que, de acuerdo a lo establecido en los párrafos primero y segundo del art. 189 CPP podrá el fiscal devolver el objeto secuestrado (que no esté incautado, decomisado o embargado) cuando se pueda prescindir del mismo o en calidad de depósito. Tal facultad de devolución deja de tener el Fiscal, cuando se constata controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, en cuyo caso se tramitará un incidente ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto por el párrafo tercero del art. 189 CPP.
Que, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que existe controversia en el derecho propietario de la movilidad secuestrada, entre el mandante del denunciante como del recurrente, por cuanto ambos alegan tener la propiedad de la misma movilidad. En tal situación, al existir controversia en la propiedad del motorizado secuestrado, el Fiscal recurrido dejó de tener competencia para devolver dicho bien. En consecuencia, dentro del marco legal y de acuerdo a lo solicitado por el propio recurrente (fs. 12), remitió antecedentes al Juez Cautelar competente, para que esa autoridad devuelva el motorizado previa tramitación del incidente correspondiente.
Que, por la precedente relación se evidencia que la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la defensa del recurrente. Al contrario actuó de acuerdo a lo que él mismo le ha solicitado (remitir actuados al Juez competente); además tampoco le ha lesionado su derecho a la propiedad por cuanto ese es un extremo que previamente y por vía incidental debe dilucidarse ante la autoridad judicial que será quien determine la propiedad y devuelva a quien corresponda la movilidad.
Que, este recurso extraordinario está destinado a otorgar protección a derechos fundamentales indiscutidos, (así SSCC 426/2001-R y 541/2001), y cuando no exista otro medio de defensa. En el presente caso, no es viable otorgar el amparo demandado por cuanto, por una parte, el derecho de propiedad que alega tener el recurrente es uno controvertido y no indiscutido y por otra parte la devolución del motorizado debe ser dispuesta por la autoridad judicial (no por el Fiscal demandado) cuando se termine de tramitar el incidente que actualmente es de conocimiento del Juez Cautelar, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios que franquea la Ley, como establece el art. 19-IV CPE y 94 LTC.