SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1403/2002-R

Sucre,  18 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05225-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2002, cursante de fs. 71 vta. a 72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Oscar Avila Mollinedo contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido Civil-Comercial de la Capital, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de septiembre de 2002 (fs. 58-64), el recurrente manifiesta que en ejecución de sentencia del juicio ejecutivo que se le sigue, la primera audiencia de subasta y remate del inmueble de los ejecutados se llevó a cabo tomando como base el valor catastral que no condice ni representa el justo precio del bien a rematarse, siendo el art. 534 del Código de procedimiento civil (CPC) inconstitucional por dejar al propietario ejecutado en indefensión y violar sus derechos fundamentales, por lo que pide que el tribunal disponga la realización de un avalúo pericial.

Por otra parte, señala que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su inicio al no haber intervenido en el sorteo de las causas nuevas el Vocal Semanero, cual determina el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado conforme dispone el art. 123 del mismo cuerpo legal. Si bien esta omisión no fue cometida por el juzgador recurrido, debió advertirla para devolver el expediente a la instancia correspondiente a fin de que proceda a su corrección, con el fin de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en estricto cumplimiento del art. 3.1) CPC y al no haber procedido así, asumió sin competencia el conocimiento de la causa al dictar el auto de intimación de pago.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido Civil-Comercial de la Capital, pidiendo se declare procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 13 de septiembre de 2002 sin presencia fiscal (fs. 71-72).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente indicó que no fue notificado con el juicio y que él es garante ya que la deudora principal es Peregrina Fernández, ya fallecida.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad demandada informó por escrito (fs. 69-70), que el proceso ejecutivo planteado inicialmente como coactivo por Pastor Cardozo contra la sucesión de Peregrina Fernández y Julio Oscar Avila Mollinedo, ahora recurrente, cuenta actualmente con sentencia ejecutoriada, encontrándose en estado de remate del inmueble de propiedad de Peregrina Fernández, cuya primera audiencia se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2002 sobre la base del valor catastral conforme al art. 534.I CPC, sin que se hubieran presentado postores interesados, dando lugar a su suspensión. Aclaró que el avalúo sirve solamente como base inicial del remate y no es el precio definitivo del bien que se determinará en base a la oferta del mejor postor. Sobre el supuesto incumplimiento del art. 117 LOJ indicó que fue presentado por el recurrente como incidente y rechazado por auto de 15 de octubre de 2001, el que adquirió ejecutoria por negligencia del interesado quien no presentó recurso de apelación, cayendo el amparo en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de hacer notar que su interposición no concuerda con la inmediatez con la que debe ser planteado conforme al art. 94 LTC, al margen que el art. 117 LOJ en parte alguna indica que la intervención del Vocal en la distribución de causas deba constar con su firma en el expediente, adjuntando una certificación que acredita que el Vocal Semanero intervino en la distribución de la causa ingresada el 31 de marzo de 2000, pidiendo por estos motivos la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 13 de septiembre de 2002 (fs. 71 vta.-72), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-, con los siguientes fundamentos: a) La subasta y remate llevado a cabo en base al valor catastral del inmueble, fue fijado conforme al art. 534.I CPC; b) En cuanto a la aplicación del art. 117 LOJ, el Tribunal Constitucional por SC 1044/2002-R sentó una nueva línea jurisprudencial; además en el caso presente, el Vocal Semanero intervino en la distribución de la causa y firmó el libro correspondiente como indica el art. 120 LOJ; c) El recurrente en la vía incidental pidió nulidad de obrados que fue rechazada por el juzgador sin que el interesado hubiera presentado el recurso de ley, consintiendo en forma tácita dicho auto, por lo que el Recurso cae en la causal prevista por el art. 96.3) LTC.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   El proceso coactivo, posteriormente reformulado a ejecutivo, presentado por Pastor Cardozo Quiroga contra los herederos de Peregrina Fernández Montaño y el recurrente como garante, fue presentado el 30 de marzo de 2000 y distribuido al Juzgado de la autoridad ahora demandada, el 3 de abril del mismo año (fs. 7-8).

II.2.    Ejecutoriada la sentencia de 12 de abril de 2001 que declara probada la demanda, el recurrente en la vía incidental pidió la nulidad de obrados hasta la demanda por falta de personería en el ejecutado, falta de acción y derecho en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título; incidente que fue rechazado por auto de 15 de octubre de 2001, contra el que no opuso recurso de apelación  (fs. 25, 33, 35 y 41 vta.).

II.3.   A petición del ejecutante, el Juez recurrido mediante decreto de 21 de agosto de 2002, señaló la primera audiencia de subasta y remate del inmueble de propiedad de Peregrina Fernández Montaño, sobre la base de su valor catastral; actuado procesal que fue suspendido por falta de postores (fs. 53 y 69-70).

II.4.    La Jefa de Archivos de la Corte Superior del Distrito, expidió el certificado de 13 de septiembre de 2002, en el que señala que la distribución del proceso coactivo seguido contra el recurrente entre otros, fue realizada el 31 de marzo de 2000, con intervención del Vocal Semanero Ramiro Claros Rojas cual consta en los libros de registro de ingreso de causas nuevas (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que el juzgador recurrido violó sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica porque: a) la primera audiencia de subasta y remate del inmueble de los ejecutados se llevó a cabo tomando como base el valor catastral que no representa el justo precio del bien a rematarse; b) la falta de intervención del Vocal Semanero vició de nulidad todo el proceso y dio lugar a que el juez recurrido conozca la causa sin que se hubiera abierto su competencia.  Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1. La base para la subasta fue señalada por el juzgador recurrido en el valor catastral del inmueble, de conformidad con el art. 534.I CPC, sin que con ello hubiera cometido un acto ilegal, situación que determina la improcedencia del recurso respecto a este punto, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 944/2000-R, entre otras: “Que según consta en los antecedentes del caso, el Recurso se interpuso con el argumento de que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron el art. 534-II del Código de Procedimiento Civil relativo a la base de la subasta de inmuebles puesto que -según la recurrente- debió designarse a un perito que avalúe el inmueble a rematarse. Sin embargo dentro de la tramitación del Recurso que se examina, está demostrado haberse procedido a dicho remate en cumplimiento del art. 534-I del citado Procedimiento Civil, es decir sobre la base del avalúo catastral hecho por autoridad competente”.

            Que, con relación a la supuesta inconstitucionalidad del art. 534.I CPC, este Tribunal de manera uniforme ha sostenido en las SSCC 1128/2002-R, 1271/2002-R, 1291/2002-R y 1576/2002-R, entre otras,  que las afirmaciones contenidas en el memorial de demanda sobre la  supuesta inconstitucionalidad del art. 534 CPC, no pueden ser conocidas ni estudiadas a la luz de un  amparo constitucional, toda vez que existe para ello la vía constitucional establecida.”

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III.2. En cuanto a la distribución del proceso coactivo posteriormente reformulado a ejecutivo, se establece que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2000 con presencia del Vocal Semanero, conforme al art. 117 LOJ, constando este extremo en los libros de registro de ingreso de causas nuevas de acuerdo al art. 206.6) LOJ, cual certifica la Jefa de Archivos de la Corte Superior del Distrito, no siendo necesario que conste la firma de dicho Vocal en el expediente, razón por la cual el supuesto vicio de nulidad es inexistente. Con relación a la intervención del Vocal Semanero en la distribución de las causas, la SC 1363/2002-R, de 7 de noviembre, ha establecido modulaciones a la línea trazada por este Tribunal, al señalar:

III.1. Que la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha  establecido que “el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial”;  en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas “es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia”.  Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que “es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]”, dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados.” 

“III.2.  Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances  de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar  en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el  art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso;  por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional”

“III.3.  En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, porque se ha constatado la presencia del vocal semanero en la distribución o sorteo de expedientes a través  de los libros de registro de ingreso de causas nuevas, como certifica la Jefa de Archivos de la Corte Superior del Distrito,  y  además,  el recurrente no impugnó el supuesto acto lesivo en forma oportuna; dado que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para acudir a la tutela que brinda el art. 19 constitucional, es preciso:  “1) Que el supuesto quebrantamiento o lesión del derecho o garantía invocado en el recurso, debe ser impugnado inmediatamente;  es decir dentro del término previsto por el procedimiento en el que se ejecutó el supuesto acto lesivo, y 2) que se agoten los demás medios impugnativos o recursos previstos en la vía ordinaria o administrativa” (Así SC 1195/2002-R).”

“III.4. Por consiguiente, pretender la nulidad de obrados a través del presente recurso, basándose equivocadamente en la falta de constancia en el expediente de la participación (firma) del vocal semanero, implica una errónea interpretación del art. 117 LOJ y hace completamente inviable la pretensión, conforme al art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el amparo no es sustitutivo de otros recursos que confiere la ley a las partes para hacer valer sus derechos, aunque no hubieran sido utilizados como sucede en la especie.”

“III.5.           Por otra parte, si el recurrente consideraba que el juzgador demandado, por ese motivo -inexistente en la especie-  hubiera estado actuando sin competencia, debió plantear dentro de los plazos legales la excepción de incompetencia para separarlo del conocimiento de la causa. Al no haber procedido de esta manera, dejó precluir su derecho, no pudiendo plantear el presente recurso en sustitución de los medios legales que no utilizó en el proceso.”

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso,, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada; eximiéndose de costas por ser excusable.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez,  por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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