SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

III.1.

III.1. La base para la subasta fue señalada por el juzgador recurrido en el valor catastral del inmueble, de conformidad con el art. 534.I CPC, sin que con ello hubiera cometido un acto ilegal, situación que determina la improcedencia del recurso respecto a este punto, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 944/2000-R, entre otras: “Que según consta en los antecedentes del caso, el Recurso se interpuso con el argumento de que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron el art. 534-II del Código de Procedimiento Civil relativo a la base de la subasta de inmuebles puesto que -según la recurrente- debió designarse a un perito que avalúe el inmueble a rematarse. Sin embargo dentro de la tramitación del Recurso que se examina, está demostrado haberse procedido a dicho remate en cumplimiento del art. 534-I del citado Procedimiento Civil, es decir sobre la base del avalúo catastral hecho por autoridad competente”.

III.1. Que la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha  establecido que “el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial”;  en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas “es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia”.  Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que “es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]”, dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados.”