SENTENCIA CONSTITUCIONAL 99/2002
Fecha: 25-Nov-2002
III.4
III.4 Este es el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional como se establece en la SC 73/2002 de 16 de agosto en cuya parte pertinente dice “La naturaleza y alcances del art. 59 LTC están definidos por los efectos que tiene el recurso indirecto de inconstitucionalidad, condicionándolo a que de él dependa el resultado del proceso judicial o administrativo dentro del que se lo haya promovido. En el caso que se examina ha sido interpuesto dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria instaurado por la recurrente Cecilia Mendoza Guanca contra la Alcaldía Municipal de La Paz, con la pretensión de que sea la autoridad judicial que conoce de esta causa, quien dicte la sentencia correspondiente, fallo que, según se ha visto, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones municipales impugnadas, ya que ellas por sí solas no constituyen un reconocimiento al derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno cuestionado, sino que son decisiones administrativas dirigidas al cumplimiento de una formalidad sobre la inscripción Derechos Reales de un derecho propietario precisamente cuestionado en el proceso ordinario antes mencionado”.