SENTENCIA CONSTITUCIONAL 105/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 105/2002

Fecha: 20-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  105/2002

Sucre,   20 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05272-10-RDN         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Javier Estenssoro Moreno, en representación de la Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros contra Flavio Machicado Saravia, Superintendente de Recursos Jerárquicos, demandando la nulidad de la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002.

I.          ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2002, (fs. 133-137), el recurrente expresa lo siguiente:

I.1.1.1. Mediante la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 296 de 2 de abril de 2002, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) impuso una multa pecuniaria a la AFP Futuro de Bolivia S.A. de $US10.000.- por errores en el envío de la información para el cálculo de reserva. El 24 de abril, la AFP interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, mereciendo la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 412 de 14 de mayo de 2002 que confirmó la resolución recurrida, dictada por la SPVS. El 28 de mayo, la AFP Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso jerárquico, solicitando la revocatoria de la Resolución SPVS-P 296 y exigiendo a la vez la devolución del pago de la multa de $US10.000.

I.1.1.2. La Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ), mediante Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002, revocó la Resolución impugnada, dejando sin efecto tanto a ésta como a la Resolución Administrativa SPVS 296/2002. Asimismo, fallando en el fondo, calificó la infracción de la AFP como “gravedad leve” imponiéndole una sanción pecuniaria del equivalente en moneda nacional a $US2.000.-, disponiendo que la SPVS tramite la devolución al recurrente del excedente resultante de la anterior multa incorrectamente aplicada.

I.1.1.3. En esa resolución, la SRJ calificó una infracción e impuso una sanción, usurpando funciones que no le competen y ejerciendo una potestad que no emana de la ley, pues el art. 41 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 22 de junio de 1988 (LPCP) no le reconoce esas facultades, las cuales son de competencia de otro ente regulador cual es la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como reconoce el art. 49.g) de la Ley de Pensiones (LP), concordante con el art. 37 LPCP, cuando le otorga a ese ente la potestad de regular, controlar y fiscalizar las actividades de las AFP´s, atribuyéndole también la facultad de aplicar sanciones a dichas entidades.

I.1.1.4. El art. 41 LPCP le reconoce a la SRJ una función jurisdiccional y no sancionatoria, al margen que el Reglamento de la Ley de Pensiones, DS 24469 de 22 de enero de 1997, en sus arts. 286 y 287 señala que las sanciones se califican y aplican por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sin indicar que las mismas puedan ser aplicadas por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, en consecuencia, el monto de la multa determinado en la resolución cuya nulidad se pretende, fue fijado en forma arbitraria y subjetiva, sin basarse en los informes técnico ni legal, por lo que ese acto además de afectar los derechos e intereses de la SPVS y poner en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica del sistema de regulación financiera, es nulo a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio.

Plantea el presente recurso contra Flavio Machicado Saravia, Superintendente de Recursos Jerárquicos y solicita se declare fundado el mismo, en consecuencia, nula la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002.

I.2. Admisión y citaciones.

 

Por Auto Constitucional 452/2002-CA de 9 de octubre de 2002, (fs. 139-141), el recurso fue admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 15 de octubre de 2002 (fs. 155).

I.3. Alegaciones de la parte recurrida.

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2002 (fs. 653-656), la autoridad recurrida expresa lo siguiente:

I.3.1. El recurso conlleva un despropósito jurídico y procesal cuando el órgano           a-quo impugna las decisiones de la SRJ que es el tribunal ad quem, encargado precisamente de resolver en apelación las resoluciones administrativas dictadas por la SPVS, buscando negar la competencia y jurisdicción administrativa de la instancia superior. La SPVS reclama una competencia que efectivamente la tiene, pero en primera instancia, la misma que no supo cumplir cuando le tocó conocer el caso, lo que dio lugar al recurso jerárquico ante la SRJ, que es el órgano administrativo superior, cuyas resoluciones son definitivas y causa estado en sede administrativa, quedando únicamente expedita la vía contencioso administrativa.

I.3.2.   Constituye una distorsión conceptual reclamar una supuesta exclusividad de competencia, perdiendo de vista que una superintendencia sectorial del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) no inviste la calidad de parte, sino de órgano jurisdiccional de primera instancia en la vía administrativa cual expresa el art. 32-II del DS 25207 de 23 de octubre de 1998.

I.3.3.   Por lo anotado, este recurso atenta contra la estabilidad y seguridad jurídica del SIREFI, cuyo órgano de justicia administrativa de última instancia para el sector financiero y poseedora de plena competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos por mandato del art. 44 de la Ley 1864 es la SRJ, sin que su accionar esté circunscrito a algunos aspectos parciales del problema, menos aún en la vía administrativa que tiene por objetivo dar una solución efectiva y definitiva al problema planteado. En ese sentido, la competencia de la SRJ es general y amplia, única e indivisible, pudiendo afirmarse que si la SRJ puede confirmar o revocar una resolución impugnada, con mayor razón puede modificar la sanción y fallar en el fondo si encuentra que fue el resultado de una mala interpretación normativa y es imperativo reponer la situación a derecho, como le reconocen los arts. 2 y 37 del DS 25207, máxime si su competencia sólo está limitada respecto a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS.

I.3.4. Las resoluciones jerárquicas no pueden revocar o confirmar simplemente las resoluciones sectoriales, ya que son resoluciones que causan estado en la vía administrativa, sin que sea posible volver a la primera instancia para que ésta corrija su fallo, es decir, requerir una nueva resolución al órgano impugnado, por cuanto tal situación significaría decretar un nuevo y doble procesamiento así como eventualmente una nueva sanción sobre un mismo hecho o infracción ya juzgada, convirtiendo el procedimiento en un círculo vicioso.

Por lo expuesto, pidió se declare Infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

Que, de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Por Resolución Administrativa SPVS-P Nº 296 de 2 de abril de 2002, el recurrente, como Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. resolvió sancionar a la AFP Futuro de Bolivia por errores en el envío de la información contenida en la base de datos y remitida a la Intendencia de Pensiones, con la multa pecuniaria de $US10.000.-, instruyendo a la Intendencia de Pensiones la revisión de la información periódica remitida por las AFP`S. (fs. 13-15).

II.2.  Mediante Resolución Administrativa SPVS-P Nº 412 de 14 de mayo de 2002, el recurrente resolvió el recurso de revocatoria planteado por la AFP Futuro de Bolivia, confirmando la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 296/2002 de 2 de abril de 2002 (fs. 18-20).

II.3.  Planteado el recurso jerárquico contra el fallo anterior por parte de la AFP Futuro de Bolivia, mereció la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002 dictada por el Superintendente de Recursos Jerárquicos, que revocó la  Resolución Administrativa SPVS Nº 412 que confirma la Nº 296/2002, dejando ambas sin efecto. Asimismo, conforme al art. 37.b) numeral 1 del DS 25207 de 23 de octubre de 1998, fallando en el fondo calificó la infracción de AFP Futuro de Bolivia S.A. de acuerdo a los arts. 286 y 287 del DS 24469, como de “gravedad leve” y le impuso una sanción pecuniaria por un monto en moneda nacional equivalente a $US2.000.-, disponiendo que la SPVS tramite la devolución al recurrente del excedente resultante de la multa incorrectamente aplicada (fs. 3-12).

II.4.  Mediante Nota SRJ-SP 189/2002 de 27 de agosto de 2002, el Superintendente de Recursos Jerárquicos rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros (fs. 419-422 y 423-426).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme establece el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, corresponde analizar si la autoridad recurrida al dictar la Resolución Jerárquica impugnada actuó con o sin competencia.

           

III.1. El Superintendente de Recursos Jerárquicos tiene jurisdicción nacional y plena competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, por expresa disposición de los arts. 41.a) LPCP, 6.a) del DS 25207 de 13 de noviembre de 1998 y 296 del DS 24469 de 17 de enero de 1997. Además, al ser la SRJ el órgano de última instancia en lo administrativo, la resolución que emita tiene carácter definitivo y causa estado conforme prescriben los arts. 7.a), 20 y 38 del DS 25207, pudiendo ser impugnada únicamente por la vía contencioso administrativa conforme al art. 49 del DS 25207.

III.2.   Ahora bien, en cuanto a la competencia del Superintendente de Recursos Jerárquicos para el caso concreto, la misma se abrió cuando se remitió a su conocimiento y admitió el recurso jerárquico planteado por la AFP Futuro de Bolivia contra la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 296/2002 de 2 de abril de 2002 dictada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, habiendo resuelto dicho recurso, a través de la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002, con plena jurisdicción y competencia, por cuanto revocó y dejó sin efecto la resolución recurrida, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión planteada, en estricta aplicación del marco normativo antes descrito, así como de los art. 37.b.1 y 2 del DS 25207, norma esta última que define la Resolución definitiva de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos como aquella que “resuelve sobre el fondo de una cuestión planteada, declarando la existencia de un derecho que impone el cumplimiento de una prestación positiva o negativa, o crea, modifica o extingue un derecho y que causa estado al no admitir la continuación de otro procedimiento administrativo o recurso por esta vía”.

En consecuencia, la autoridad demandada ha actuado con plena jurisdicción y competencia, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley al dictar la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002, situación que hace inviable el presente recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), 79 y siguientes LTC, resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Javier EstensSoro Moreno, en representación la Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros, cursante de fs. 133 a 137.

2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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