SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486/2002-R

Fecha: 04-Dic-2002

III.2.

III.2. Que, la rebeldía tendrá lugar cuando se deje de concurrir al debate, en tal caso el Juez lo emplazará por edicto y si el procesado no comparece en el término del emplazamiento, lo declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio que lo represente y asista durante el juzgamiento, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 250, 251 inc. 3 y 252 CPP 1972.

            Que, en la especie la Jueza recurrida constató la incomparecencia del procesado, razón por la que por Auto de 26 de diciembre de 2001 lo declaró rebelde y nombró como abogado defensor a Dionisio Banegas (fs. 124), abogado que es notificado personalmente con el Auto que señala audiencia para la apertura de debates, audiencia a la que concurre pero en la que no fundamenta su defensa como le correspondía hacerlo de acuerdo en el marco de lo dispuesto por el art. 234-2) CPP 1972.

            Que, dicho abogado defensor Dionisio Banegas, además participó en las audiencias de recepción de prueba testifical y de declaración instructiva del querellante, audiencias en las no que no realizó pregunta alguna y pese a su notificación personal con otras audiencias (como es la de clausura de debates) nunca llegó a presentarse en las mismas. Es decir no cumplió con la defensa material del procesado.

            Que, ante las ausencias de ese defensor, la Jueza por Auto de 04 de mayo de 2002 nombró a Gustavo Mercado Herrera como nuevo defensor de oficio (fs. 153), quien en la audiencia de clausura de debates y exposición de conclusiones reconoce no presentar pruebas de descargo por no haber encontrado al encausado (fs. 154), es decir que incumple su obligación de alegar en conclusiones de acuerdo a lo previsto por el art. 240 CPP aplicable. Dicho defensor, también participa en la audiencia de lectura de sentencia (que condena al recurrente a reclusión) y no interpone recurso de apelación, como era su deber lo que ocasionó que la sentencia sea declarada ejecutoriada a cuya consecuencia, el recurrente se encuentra detenido desde el 02 de julio de 2002.

            Que, la designación de defensor oficial del procesado ausente, tiene por finalidad que éste sea enjuiciado en igualdad de condiciones de aquellos procesados presentes, es decir con todas las formalidades legales y con el derecho a una amplia defensa. Sin embargo en el caso presente, por la relación referida en los párrafos precedentes, se evidencia que ninguno de los defensores de oficio designados por la Jueza recurrida han realizado defensa material alguna a favor del procesado (ahora recurrente) habiendo limitado sus actuaciones a concurrir a algunas audiencias en las que simplemente hicieron acto de presencia.