Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2002- R
Fecha: 06-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el art. 19 CPE, es claro y preciso en establecer que a través del Amparo, sólo se concederá tutela si no existe otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales que se consideran amenazados, restringidos o suprimidos, de modo que no es posible interponer esta demanda extraordinaria, sino se han agotado todos los medios o recursos ordinarios o administrativos para reparar o restituir el derecho o garantía constitucional que se considera lesionado, pues el Amparo no puede ser utilizado como medio sustitutivo o alternativo.
- Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, en representación de la Empresa Unipersonal “Cono Sur”
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos
- en el proceso ordinario no se pueden dejar sin efecto la amenaza denunciada
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- APRUEBA