SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2002 - R

Fecha: 06-Dic-2002

III.2

III.2   Que, al margen de lo referido, en un total desconocimiento del ordenamiento jurídico, decidieron suspenderle el servicio de energía eléctrica con un argumento irrazonable e inatendible, consistente en que “el recurrente les hacía mala propaganda”, lo cual resulta intolerable y de ninguna manera pudo servir de causal para cortar el suministro de energía que se constituye en un servicio esencial; de manera que los recurridos incurrieron en un acto ilegal toda vez que dicho actuar no está previsto en el art. 41 del Decreto Supremo 26302 de 1 de septiembre de 2001, que aprueba el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, el cual es aplicable para todas las personas jurídicas que se dediquen al suministro de electricidad, sin distinción alguna, dado que la Ley de Electricidad (LE) en su art. 1 estableciendo el alcance de la misma dispone: “La presente ley norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.”

Que, en el caso que dio origen al presente recurso, el recurrente acudió a la Superintendencia de Electricidad y el Titular de dicha entidad, el 31 de enero de 2002, solicitó al Presidente de la Central Hidroeléctrica de Gritado se rehabilite el servicio bajo prevención de aplicarse las sanciones correspondientes, las cuales, se infiere, no fueron aplicadas por omisión de la citada autoridad, quien además debió ordenar se prosiga el procedimiento previsto en el Capítulo V, Sección I, Subsección I y II, donde están insertos los artículos relativos a las reclamaciones de los usuarios ya sea ante el Distribuidor o ante la Superintendencia, cuando se interpone ante el primero, dictada la resolución del Distribuidor, el consumidor podrá reclamar administrativamente y en segunda instancia ante la Superintendencia. En caso de que presente su denuncia ante la Superintendencia -como se colige ocurrió en la problemática planteada-, ésta dictará la resolución y su plazo de ejecución si hubiese sido declarada probada la demanda, además instruirá el inicio del procedimiento de infracción al Distribuidor, el cual no se desarrolló en contra de la Cooperativa Chima Ltda., pese a la evidencia del acto ilegal que incluso dio lugar a la nota del mismo titular de la Superintendencia, la cual al no atender el reclamo con la diligencia debida, dejó en completa orfandad al recurrente, pese a tener como misión también velar por los derechos de los usuarios, por lo que debido a dicha omisión y negligencia en el cumplimiento de su función por parte del Superintendente de Electricidad, el acto ilegal lesivo de los derechos del recurrente se mantuvo y mantiene de manera permanente, con graves consecuencias,  tomando en cuenta que el servicio de energía eléctrica es un servicio esencial para la actividad de comercialización de carne que realiza el recurrente.  En consecuencia, tomando en cuenta que los actos ilegales lesivos de derechos denunciados en el presente recurso no han cesado, sino que son continuos y permanentes, se abre la vía de la tutela que otorga el amparo constitucional para restablecer de manera inmediata los derechos vulnerados.