SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2002-R

Fecha: 09-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1502/2002-R

Sucre,  9 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05329-10-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2002, cursante de fs. 144 a 145, pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia y Liquidador de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Buenaventura Michel Estévez, Alcalde Municipal de Palos Blancos, contra Edwin Mita Cussi, Efraín Callisaya Coarite y Bernabé Quispe Vallejos, Concejales de dicho Municipio, alegando la vulneración de sus derechos de concejal y Alcalde, así como a la presunción de inocencia.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de septiembre de 2002 (fs. 24-29), el recurrente manifiesta que el 7 de febrero de 2000 fue elegido Alcalde Municipal de Palos Blancos y desde esa fecha estuvo ejerciendo el cargo; sin embargo, ante la agitación a la población por parte de los ahora recurridos se procedió a echar candados al municipio, irregularidades que fueron objeto de un anterior amparo declarado procedente, ordenando la apertura del edificio municipal, mandato que hasta hoy no se cumple, adecuando su conducta al art. 179 bis del Código penal (CP).

A raíz de esa intervención, las exigencias y presiones de la sociedad civil,  los recurridos, indicando que se encontraba con licencia por tres semanas, procedieron a dictar la resolución 18/2002 de 8 de junio de 2002, en la que determinan su suspensión hasta que se ventile el proceso constructivo de censura, presumiendo la comisión de actos dolosos de su parte, sin previo proceso y sentencia ejecutoriada, en contravención al art. 28.b) de la Ley SAFCO, y sugiriendo como Alcalde sustituto al co-recurrido Efraín Callisaya Coarite, sin cumplir con los pasos previstos por el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM) pues no fue notificado con una moción ni se publicó la misma, y tampoco la designación del alcalde interino no fue votada en presencia de un Vocal acreditado por la Corte Electoral, Sala Provincias. De igual modo, dispusieron la retención de fondos del municipio sin competencia, usurpando funciones que determinan la nulidad de sus actos a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE),  toda vez que tal medida solo puede ser ordenada por un Juez de Partido. Por otra parte, la Resolución 18/2002 fue también suscrita por el Concejal Suplente Bernabé Quispe Vallejos,  quien sesionó sin estar en funciones ni tener autorización expresa de la titular Marlene Cruz, la que estaba en pleno ejercicio de su cargo, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que la Resolución 18/2002 al estar suscrita sólo por dos concejales habilitados.

Asimismo, el Alcalde interino ilegalmente propuesto procedió a fungir como tal, usurpando sus funciones y determinando igualmente la nulidad de sus actos, ya que la resolución 18/2002 en que se ampara, es contraria a la Constitución, además que continuó suscribiendo documentos en el mes de agosto no obstante haber sido designado por treinta días, constituyendo un aspecto importante el hecho de que la sesión de censura aún no se realizó de acuerdo al art. 51 LM, por lo que está cometiendo los delitos incursos en los arts. 153 y 163 CP.

Como los recurridos no han llenado los requisitos que exige la ley para designar a su sustituto, como es el proceso de censura, a la par de cerrar el municipio, destituirlo ilegalmente e impedir que ejerza sus funciones, alzándose en su contra en vez de entregarle el edificio municipal como ordena una sentencia constitucional, y señalar en la Resolución 18/2002 que estuviera sometido a un proceso de censura cuando no existe siquiera una proposición, con la que debe ser notificado, están cometiendo los delitos incursos en los arts. 157, 123, 199 y 45 CP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos de Concejal y Alcalde así como a la presunción de inocencia.

 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Plantea el recurso contra Edwin Mita Cussi, Efraín Callisaya Coarite y Bernabé Quispe Vallejos, Concejales del Municipio de Palos Blancos, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene anular la Resolución Municipal 018/2002 que designa al alcalde interino Efrain Callisaya; remitir antecedentes al ministerio público para el procesamiento penal de los recurridos y calificar el daño civil en $US3.000.-, más costas y multas de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo

La audiencia se realizó el 25 de septiembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 135-145).

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que no fue notificado con el proceso de censura constructiva y tampoco con la resolución de aceptación o rechazo de esa moción, además que el art. 51 LM no prevé la suspensión temporal, menos una sustitución ya que solo puede ser sustituido cuando se aprueba la censura dentro de los siete días posteriores a la publicación.

I.2.2. Informe de los recurridos

I.2.2.1. El co-recurrido Efraín Callisaya informó que sus actuaciones las hizo como Alcalde interino y que el recurrente abandonó sus funciones edilicias luego de tener problemas con la sociedad civil; que Marlene Cruz Gutiérrez solicitó licencia de treinta días, habilitando a su suplente Bernabé Quispe Vallejos, a quien se le otorgó la credencial correspondiente y se le ministró posesión el 6 de junio de 2002,  participando válidamente en la sesión donde se trató la solicitud de licencia del alcalde, en la que tres concejales habilitados lo instituyeron como alcalde interino. Con presencia judicial abrieron la alcaldía encontrándose con una serie de irregularidades, malversación de fondos, sustracción de documentos y bienes de la alcaldía cuyo paradero se ignora; sin embargo, a raíz del presente amparo, esperó al recurrente para hacerle entrega de la alcaldía bajo inventario, sin que exista usurpación de funciones.

I.2.2.2. El co-recurrido Edwin Mita informó que la presidenta del Concejo encubrió los actos del recurrente, contra el que existen cuatro procesos penales, por eso es que a petición de la sociedad civil se dictó el voto constructivo de censura como el único medio de obtener sentencia ejecutoriada en los diferentes juicios, pidiendo en definitiva que la Resolución 18 no sea anulada.

I.2.2.3. El abogado de la parte recurrida expresó que el recurrente pretende encubrir sus delitos y el hecho de no haber retomado su cargo luego de transcurrida su licencia de tres semanas, por ese motivo tuvieron que hacer funcionar el municipio con un alcalde interino. Por otra parte, el recurrente hizo gastos y cobros de la participación popular sin tener POA aprobado, ocasionando que pidieran el congelamiento de las cuentas de coparticipación popular al senado nacional donde fue aprobada, pero que el recurrente hizo dejar sin efecto realizando hasta la fecha malversación de fondos. Hizo constar que el recurrente perdió la confianza del pueblo hace dos años cuando en un cabildo abierto se comprometió a renunciar, habiéndose iniciado la moción constructiva de censura el 7 de febrero de 2001, existiendo acuerdo para realizar posteriormente el voto de censura. Concluyó indicando que la población exige el retorno del recurrente a fin de que informe sobre todas las irregularidades cometidas.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 25 de septiembre de 2002 (fs. 144-145), declaró procedente el recurso, ordenando a los demandados entregar las dependencias de la alcaldía al recurrente dentro de tercero día, fundándose en que: a) la resolución municipal está viciada de nulidad por haber sido suscrita por dos concejales titulares y un suplente que no fue habilitado como titular, siendo evidente que violó el art. 31 CPE; b) las acusaciones mutuas sobre irregularidades deben ser tratadas en las instancias que correspondan; c) el voto constructivo de censura no tuvo el procedimiento legal señalado en los arts. 50 y 51 LM, tampoco se produjo el procesamiento interno de denuncia señalado en el art. 35 de la misma Ley; d) los recurridos manifestaron que entregarán la alcaldía al recurrente si el pueblo lo permite.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   El recurrente fue elegido Concejal Municipal de la Cuarta Sección Municipal de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, y posteriormente,  designado y posesionado como Alcalde del municipio de Palos Blancos el 6 de febrero de 2000 (fs. 1-4).

II.2.    La Resolución Municipal 18/2002 de 8 de junio de 2002 emitida por los recurridos resolvió:

II.2.1. Solicitar al banco la retención de fondos del municipio por existir problemas en la administración del Alcalde, quien se encuentra con licencia por tres semanas y está cuestionado por un proceso de voto constructivo de censura;

II.2.2. Sugerir como alcalde sustituto al Concejal Efraín Callisaya Coarite, elegido actualmente como alcalde interino del municipio hasta que se ventile el caso;

II.2.3. Rehabilitar la retención de fondos previa resolución del Concejo Municipal, instruyéndose al ejecutivo municipal a.i. solicitar al banco el extracto bancario de las gestiones  2001 y 2002 hasta la fecha (fs. 6).

II.3.    Ante la renuncia del Primer Concejal Suplente José Oscar Ayco, el recurrido Bernabé Quispe Vallejos fue habilitado y posesionado como Concejal Suplente de la Titular Marlene Glorieta Cruz, el 6 de junio de 2002, sin constar que dicha Concejal Titular hubiera estado con licencia, suspendida o con impedimento definitivo, al contrario, se establece que estuvo percibiendo su sueldo normalmente desde el mes de enero a agosto del año en curso (fs. 5, 14-19, 53-60).

 

II.4.    En virtud al cierre del municipio y desconocimiento del Alcalde y algunos Concejales del Municipio de Palos Blancos, se planteó un amparo constitucional que fue declarado procedente mediante la SC 878/2002 de 22 de julio de 2002, y al tratar de dar cumplimiento a ese fallo, el 24 de julio de 2002, se suscitaron nuevos problemas con la sociedad civil, aspectos que no son motivo de este recurso (fs. 36-39).

II.5.    No cursa en obrados ningún documento que acredite que el recurrente fue o estuviera sometido al proceso de voto constructivo de censura.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que los demandados han violado sus derechos de concejal y Alcalde,  así como a la presunción de inocencia, en razón a que: a) con la Resolución 18/2002 de 8 de junio del año en curso determinaron su suspensión ilegalmente hasta que se ventile el proceso constructivo de censura, sugiriendo como Alcalde sustituto a uno de ellos sin notificarlo ni cumplir con el art. 51 LM, además de disponer sin competencia la retención de fondos del municipio; b) La resolución 18/2002 fue suscrita por el Concejal Suplente Bernabé Quispe Vallejos, sin estar en ejercicio ni tener autorización expresa de su Titular y c) El Alcalde interino usurpó funciones al continuar en ejercicio luego de los treinta días señalados en la Resolución, viciando sus actos de nulidad. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1.  A través de la Resolución Municipal 18/2002 de 8 de junio de 2002, que como punto fundamental, pide la retención de fondos del municipio de Palos Blancos, por existir problemas en la administración del Alcalde ahora recurrente, los demandados sugirieron como alcalde sustituto al concejal Efraín Callisaya Coarite, hasta que se ventile el proceso de voto constructivo de censura, con el que supuestamente estuviera cuestionado el recurrente.

III.2.  La anterior Resolución fue dictada con la intervención de los tres concejales recurridos, de los cuales dos actuaron válidamente al ser titulares, pero no así el co-recurrido Bernabé Quispe Vallejos, que es concejal suplente de Marlene Glorieta Cruz; pues no consta que aquél hubiera sido habilitado y convocado por el Presidente del Concejo, ni que su titular hubiera otorgado autorización escrita para ello, cual exigen los arts. 31.II y 39.5) y 51.6) LM, además de que tampoco se tiene acreditado de forma alguna que la Concejal Titular hubiera solicitado licencia, o tuviera suspensión o impedimento definitivo, al contrario, se establece de obrados que la nombrada estuvo ejerciendo ininterrumpidamente sus funciones y percibiendo sus sueldos normalmente desde el mes de enero a agosto del año en curso, lo que demuestra que la actuación de su suplente, ahora co-recurrido,  fue ilegal y oficiosa.

III.3.  Asimismo, por disposición del art. 20 LM, toda resolución debe ser aprobada por mayoría absoluta, lo que no se da en la especie, al estar compuesto el Concejo de cuatro miembros y existir solamente dos votos válidos; agregándose a ello que la resolución 18/2002, al proponer un alcalde sustituto sin que exista una moción de censura que respalde esa actuación, viola el art. 51 LM y cae en la nulidad prevista en el art. 51.10) de dicha Ley.

III.4.  Por otra parte, cabe destacar que la resolución municipal 18/2002, si bien no suspende expresamente al recurrente de sus funciones, nombra un alcalde sustituto que ha estado ejerciendo funciones, -como confiesa este último en el informe prestado en audiencia-, por lo que ha ocasionado en los hechos el desconocimiento ilegal de la designación del recurrente como ejecutivo municipal; irregularidad avalada por los concejales co-demandados, quienes sin la existencia de un proceso de voto constructivo de censura contra el actor,  lo sustituyeron, y reconocieron tácitamente a la nueva autoridad ilegalmente designada en base a una resolución nula de pleno derecho.

III.5. Que, las acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece;  pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad. 

En consecuencia, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales que violan los derechos del recurrente, por lo que el Juez de amparo,  al haber declarado procedente el recurso,  ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1.   APROBAR la Resolución revisada, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Municipal 18/2002 y ordenar la restitución inmediata del recurrente a sus funciones de Alcalde Municipal.

2.   Condenar a los recurridos al pago de daños y perjuicios que serán calculados por el Juez de amparo, conforme al art. 102.VI LTC, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público a efectos de su procesamiento.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse de viaje en misión especial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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