SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2002-R

Fecha: 09-Dic-2002

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de septiembre de 2002 (fs. 24-29), el recurrente manifiesta que el 7 de febrero de 2000 fue elegido Alcalde Municipal de Palos Blancos y desde esa fecha estuvo ejerciendo el cargo; sin embargo, ante la agitación a la población por parte de los ahora recurridos se procedió a echar candados al municipio, irregularidades que fueron objeto de un anterior amparo declarado procedente, ordenando la apertura del edificio municipal, mandato que hasta hoy no se cumple, adecuando su conducta al art. 179 bis del Código penal (CP).

A raíz de esa intervención, las exigencias y presiones de la sociedad civil,  los recurridos, indicando que se encontraba con licencia por tres semanas, procedieron a dictar la resolución 18/2002 de 8 de junio de 2002, en la que determinan su suspensión hasta que se ventile el proceso constructivo de censura, presumiendo la comisión de actos dolosos de su parte, sin previo proceso y sentencia ejecutoriada, en contravención al art. 28.b) de la Ley SAFCO, y sugiriendo como Alcalde sustituto al co-recurrido Efraín Callisaya Coarite, sin cumplir con los pasos previstos por el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM) pues no fue notificado con una moción ni se publicó la misma, y tampoco la designación del alcalde interino no fue votada en presencia de un Vocal acreditado por la Corte Electoral, Sala Provincias. De igual modo, dispusieron la retención de fondos del municipio sin competencia, usurpando funciones que determinan la nulidad de sus actos a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE),  toda vez que tal medida solo puede ser ordenada por un Juez de Partido. Por otra parte, la Resolución 18/2002 fue también suscrita por el Concejal Suplente Bernabé Quispe Vallejos,  quien sesionó sin estar en funciones ni tener autorización expresa de la titular Marlene Cruz, la que estaba en pleno ejercicio de su cargo, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que la Resolución 18/2002 al estar suscrita sólo por dos concejales habilitados.

Asimismo, el Alcalde interino ilegalmente propuesto procedió a fungir como tal, usurpando sus funciones y determinando igualmente la nulidad de sus actos, ya que la resolución 18/2002 en que se ampara, es contraria a la Constitución, además que continuó suscribiendo documentos en el mes de agosto no obstante haber sido designado por treinta días, constituyendo un aspecto importante el hecho de que la sesión de censura aún no se realizó de acuerdo al art. 51 LM, por lo que está cometiendo los delitos incursos en los arts. 153 y 163 CP.

Como los recurridos no han llenado los requisitos que exige la ley para designar a su sustituto, como es el proceso de censura, a la par de cerrar el municipio, destituirlo ilegalmente e impedir que ejerza sus funciones, alzándose en su contra en vez de entregarle el edificio municipal como ordena una sentencia constitucional, y señalar en la Resolución 18/2002 que estuviera sometido a un proceso de censura cuando no existe siquiera una proposición, con la que debe ser notificado, están cometiendo los delitos incursos en los arts. 157, 123, 199 y 45 CP.