SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1521/2002-R

Sucre,  16 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05535-11-RHC       

Distrito:          Cochabamba

Magistrado Relator:  Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2002, cursante de fs. 112 a 113, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación de Benedicta Mamani Rodríguez contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, alegando vulneración de los derechos a la libertad, a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa y otros, previstos en los arts. 6, 9-I y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 87 a 96 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, a raíz de la detención de Felipe Villarroel por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico el 14 de marzo de 2002, se dio inicio a la investigación por delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), informándose de la misma el 15 del mismo mes y año, realizándose también la imputación formal y solicitándose su detención preventiva, habiéndose aplicado las medidas cautelares al día siguiente por el Juez recurrido, ejecutándose posteriormente en contra de su representada un mandamiento de aprehensión expedido por la Fiscal a cargo de la investigación en contra de Benica Mamani Mamani, informando la misma autoridad el inicio de la investigación e imputando formalmente en su contra, solicitando su detención preventiva, ante lo cual, el recurrido por Auto de 6 de junio de 2002, sin más que transcribir la relación de hechos contenida en la imputación, dispuso su detención señalando simplemente que no tiene domicilio conocido, trabajo ni familia establecida y que participó en un hecho sancionado en la Ley 1008, existiendo de esa forma suficientes indicios en su contra. Además de ello, la audiencia se efectuó sin su presencia como exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin que hubiera intervenido un abogado defensor y, “por si fuera poco”, con dicha resolución no se le notificó contraviniéndose el art. 163 CPP, pues la notificación se efectuó en tablero, dejando a la representada en completa indefensión.

Que, siguiendo con su actuación irregular, el recurrido sin ningún argumento jurídico rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, sin dar cumplimiento nuevamente al art. 236 CPP, planteada la apelación, la resolución fue confirmada por inasistencia a la audiencia de la abogada defensora. Ante una nueva solicitud, la niega otra vez incurriendo en las mismas omisiones, al ser apelada la resolución, fue confirmada, por lo que se presentó otra solicitud de cesación que es rechazada una vez más con el argumento de que en el formulario de pago de impuestos estaba consignado el nombre de Benedicta Mamani de Peña, en tanto que en la minuta de transferencia se tenía el nombre de Benedicta Mamani de Jimenez y en los certificados de nacimiento consignaba el nombre de Benita Mamani Rodriguez. Habiéndose corregido el nombre en el formulario y presentado los certificados se rechazó la solicitud porque no se presentó certificado de matrimonio para acreditar familia constituida, finalmente presentada otra solicitud se la niega el 3 de septiembre con el argumento de que se encontraba en el lugar de los hechos, todos estos actos, han sido realizados sin que su representada hubiese conocido autoridad jurisdiccional porque nunca fue llevada a audiencia alguna, habiéndosele desconocido sus derechos desde el inicio, ya que al ocurrir la detención de Felipe Villarroel Beltrán nunca se la nombró ni se le imputó formalmente ningún delito, resultando que su aprehensión por orden de la Fiscal fue un abuso, sin que exista mandamiento en su contra, pues este debió solicitarse a la autoridad que estaba a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad, a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa y otros, previstos en los arts. 6, 9-I y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de habeas corpus contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la inmediata libertad de la representada, por haber sido detenida sin mandamiento de apremio librado por autoridad competente, b) la nulidad de obrados hasta que se expida mandamiento de comparendo en su contra y c) se deje sin efecto el Auto de 6 de junio de 2002, al haberse dictado sin celebrarse la audiencia pública.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 31 de octubre de 2002, como consta en el acta de fs. 110 a 111, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación.

La recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El recurrido dio lectura al informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción de Ivigarzama (fs. 109), en el cual alega que el expediente de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Benedicta Mamani Rodríguez fue remitido a la Corte Superior del Distrito debido a la apelación presentada por la abogada de la imputada. Agrega que se negaron las solicitudes de cesación de detención, dado que en los documentos que se presentaron se advirtieron anormalidades y contradicciones, que el hábeas corpus, “… debió interponerse contra la Fiscal, quien dispuso la detención preventiva …” y no contra su persona.

 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que ante la solicitud de detención preventiva contra la representada, el recurrido en estricta aplicación del art. 233 CPP, dio curso a la medida, decisión que fue confirmada en apelación, b) que el cuaderno de investigación se encuentra en la Corte Superior del Distrito, por encontrarse pendiente de resolver una apelación, por lo que no es posible revisar otros defectos absolutos atribuibles al Ministerio Público y c) que en cuanto al nombre o identificación de la imputada, esto puede ser corregido incluso en ejecución penal conforme al art. 83 CPP.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, funcionarios de UMOPAR, detuvieron a Felipe Villarroel Beltrán en Villa Tunari el 14 de marzo de 2002 (fs. 61-62), quien en su declaración prestada el 15 del mismo mes y año, sindicó a BENICA MAMANI de haberla contratado y que junto a otros dos sujetos desconocidos cargaron los bolsones que contenían la sustancia controlada encontrada supuestamente en el vehículo que conducía (fs. 1-3).

II.2     Que, el 4 de junio de 2002, la recurrente fue aprehendida con una orden expedida por la Fiscal Sandra Nina Mercado contra BENICA MAMANI MAMANI, empero la representada al momento de ser aprehendida manifestó que su nombre era BENEDICTA y su apodo BENICA (fs. 4). Que puesta a disposición de la Fiscal al día siguiente, se le tomó su declaración con el nombre de BENEDICTA MAMANI RODRIGUEZ (fs. 6-7), siendo puesta el mismo día a disposición del Juez recurrido más la imputación formal en su contra, por el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33-m de la L1008  y solicitándose su detención preventiva (fs. 8-9).

 

II.3     Que, sin que conste la celebración de audiencia alguna, por Auto de 6 de junio de 2002, la autoridad recurrida dispuso la detención de la representada con el fundamento siguiente: “… de la revisión de obrados se colige que la imputada Benedicta Mamani, no tiene domicilio conocido, trabajo ni familia establecida, la misma es partícipe de un hecho sancionado con la L1008 existiendo de esa forma suficientes indicios de convicción que la misma sea autora o partícipe de un hecho punible” (fs. 10, 11).

II.4     Que, en reiteradas ocasiones la representada solicitó la cesación de su detención preventiva, pero todas sus solicitudes fueron rechazadas por el recurrido, con diferentes fundamentos, entre ellos los siguientes: a) que la recurrente no tiene domicilio porque no es propietaria del domicilio que acredita, b) que no tiene familia constituida porque no presentó certificado de matrimonio, c) que la recurrente pretende burlar la acción de la justicia porque tiene doble identidad, ya que por una parte acredita con su certificado de nacimiento que es Benedicta Mamani Rodriguez y por otra en los certificados de sus hijas que es BENITA Mamani Rodríguez, d) que la imputada se dio a la fuga al presenciar la detención del co-imputado Felipe Villarroel, e) que existe un documento privado en el que la imputada admite ser la responsable directa del hecho delictivo y f) que no se presentó voluntariamente al proceso (fs. 13, 23, 28, 31, 32, 35, 37, 44, 45, 46, 53, 56, 58, 70-74, 75-76).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a no ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa y otros, previstos en los arts. 6, 9-I y 16 CPE, con el argumento de que el demandado incurrió en lo siguiente: a) no ejerció control jurisdiccional, legalizando así, la aprehensión ilegal de la ejecutada, pues al margen de haber sido aprehendida con un mandamiento expedido contra otra persona, no fue citada previamente, b) que al disponer su detención preventiva el 6 de junio de 2002, no celebró la audiencia pública correspondiente, a la cual hubieran podido concurrir la imputada y su abogado defensor, además no se la notificó con dicha resolución en forma personal y c) que sistemáticamente ha negado la cesación de la detención preventiva a su representada sin sustentos jurídicos y sin fundamentar su decisión como dispone el art. 236 CPP. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos  y si constituyen lesión a los citados derechos, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: “(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.

            Que, en el presente caso, el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida, pues en la audiencia todo imputado, conforme lo reconoce la norma adjetiva penal, puede desvirtuar los presupuestos del art. 233 CPP y mantener su libertad, empero al no realizarse dicho acto procesal el juez le anuló esta posibilidad que lleva implícita el derecho  a la defensa.

III.2    Que, en cuanto a la imposición de una medida cautelar y en particular de la detención preventiva, también este Tribunal ha establecido uniforme y abundante jurisprudencia, en sentido de que la resolución que determine tal medida, debe ser fundamentada, esto en resguardo del cumplimiento de las normas del debido proceso mas aún cuando la exigencia está expresamente incursa en el Código de Procedimiento Penal, pues el art. 236 del referido código, señala la estructura tanto de forma como de contenido de dicha resolución con relación a los arts. 233 y 234 del mismo cuerpo legal.

            Que, en el caso que se examina, el recurrido al margen de la omisión ya declarada como indebida en el punto III.1, no cumplió con las prescripciones del citado art. 236 CPP, pues luego de relacionar la imputación efectuada, en el Auto de 6 de junio de 2002 que dispone la detención preventiva, como único fundamento de su decisión simplemente apuntó: “Que de la revisión de obrados, se colige que la imputada Benedicta Mamani, no tiene domicilio conocido, trabajo ni familia establecida, la misma participó en un hecho sancionado con la ley 1008 existiendo de esa forma suficientes indicios de convicción que la misma sea autora o partícipe de un hecho punible”, de lo que se evidencia claramente la inobservancia del citado artículo, pues no señaló cuáles eran los elementos de convicción que lo hicieron arribar a esa conclusión.

            Que, sin embargo cabe recordar que si bien esa omisión es constitutiva de violación del derecho a la libertad como también al debido proceso, no es menos cierto, que lo que procede en estos casos, es la regularización del procedimiento y no así la concesión de la libertad inmediata.

 

            Que, como corolario de dichas omisiones, tampoco se notificó a la imputada con dicha decisión como impone el art. 163 CPP, lo cual le impidió impugnar la decisión en resguardo de mantener su libertad.

III.3   Que, con relación a las reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, es necesario aclarar, que para establecer la posibilidad de que el imputado es probable autor o partícipe del hecho punible, en el nuevo sistema procesal vigente, no puede considerarse una autoincriminación y menos extrajudicial como una prueba en contra del imputado, ya que de ser así se lesionaría la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a no autoincriminarse que tiene el imputado. Bajo esta lógica, resulta atentatoria a todas luces la actuación del recurrido,  cuando a fin de establecer el presupuesto previsto en el punto 1) del art. 233 CPP, toma como sustento una declaración extrajudicial de la imputada por la cual se hace responsable del hecho.

  Que, por otra parte, a fin de establecer el riesgo de fuga, la norma no exige que el domicilio habitual comprenda que el imputado deba tener el derecho propietario sobre el inmueble que habita, pues este no es el sentido del precepto, por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente, de modo que exigir a un imputado títulos de propiedad sobre el inmueble que señala como domicilio, es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y, por lo mismo, suprimir el derecho a la libertad imponiéndole una medida extrema como la detención preventiva, en base a un requisito no exigido por ley que inviabiliza la solicitud de la cesación de la detención preventiva.

Que, otro aspecto que cabe dejar establecido, es que para determinar si el imputado tiene familia constituida, no es preciso el certificado de matrimonio, pues para ello, son otros los elementos de prueba que debe acumular el juzgador para imponer la extrema medida, esto no simplemente por facilitar y viabilizar sin mayores exigencias la libertad del imputado, sino porque la constitución de familia en el sentido ontológico, no requiere de la formalidad legal, es decir, la celebración del matrimonio, ya que la Constitución reconoce la unión libre y de hecho, de modo que en el caso presente el recurrido ha vulnerado normas del debido proceso, al negar la solicitud de cesación con el fundamento de que la recurrente si bien acreditó certificados de sus hijas, no acreditó tener familia porque no presentó certificado de matrimonio, criterio totalmente desajustado no sólo a la prescripción del art. 234-1 CPP, sino  a la normativa especial que trata la institución de la familia, así en el Código de Familia, tenemos el matrimonio celebrado ante el Oficial de Registro Civil y el matrimonio de hecho, en este último resulta obvio que no podrá existir el documento formal de un certificado que lo acredite, por consiguiente pretender la presentación del mismo resulta irrazonable mas aún para negar una solicitud que tiene relación con un derecho fundamental primario como es la libertad física.

III.4   Que, con relación a que el juez recurrido no hubiera subsanado la supuesta omisión de citación a la imputada, con carácter previo al mandamiento de aprehensión por la Fiscal, esto no puede sustentar la liberación inmediata de la recurrente, por tanto no implica que el recurrido hubiese cometido otra falta a su deber, al no conceder la libertad a la imputada y ordenar su citación.

            Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que el juez regularice el procedimiento reparando los defectos procesales referidos precedentemente, dado que el recurrido ha incurrido en una serie de omisiones e interpretaciones indebidas de las normas que le corresponde cumplir y aplicar, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y con ello a la libertad de la representada.

 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.7ª de la Constitución Política del Estado y  el art. 102-V LTC:

1.   REVOCA la resolución de 31 de octubre de 2002, cursante de fs. 112 a 113, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare.

2.   Declara PROCEDENTE el Recurso, sin lugar a la libertad de la representada, disponiendo que el recurrido  repare los defectos procesales referidos en los fundamentos jurídicos, debiendo celebrar la audiencia pública para la aplicación de las medidas cautelares en la que definirá la situación jurídica de la recurrente, dando una correcta interpretación y aplicación de las normas previstas en los arts. 233, 234, 235 y 236 CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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