SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

III.3

III.3   Que, con relación a las reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, es necesario aclarar, que para establecer la posibilidad de que el imputado es probable autor o partícipe del hecho punible, en el nuevo sistema procesal vigente, no puede considerarse una autoincriminación y menos extrajudicial como una prueba en contra del imputado, ya que de ser así se lesionaría la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a no autoincriminarse que tiene el imputado. Bajo esta lógica, resulta atentatoria a todas luces la actuación del recurrido,  cuando a fin de establecer el presupuesto previsto en el punto 1) del art. 233 CPP, toma como sustento una declaración extrajudicial de la imputada por la cual se hace responsable del hecho.

  Que, por otra parte, a fin de establecer el riesgo de fuga, la norma no exige que el domicilio habitual comprenda que el imputado deba tener el derecho propietario sobre el inmueble que habita, pues este no es el sentido del precepto, por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente, de modo que exigir a un imputado títulos de propiedad sobre el inmueble que señala como domicilio, es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y, por lo mismo, suprimir el derecho a la libertad imponiéndole una medida extrema como la detención preventiva, en base a un requisito no exigido por ley que inviabiliza la solicitud de la cesación de la detención preventiva.

Que, otro aspecto que cabe dejar establecido, es que para determinar si el imputado tiene familia constituida, no es preciso el certificado de matrimonio, pues para ello, son otros los elementos de prueba que debe acumular el juzgador para imponer la extrema medida, esto no simplemente por facilitar y viabilizar sin mayores exigencias la libertad del imputado, sino porque la constitución de familia en el sentido ontológico, no requiere de la formalidad legal, es decir, la celebración del matrimonio, ya que la Constitución reconoce la unión libre y de hecho, de modo que en el caso presente el recurrido ha vulnerado normas del debido proceso, al negar la solicitud de cesación con el fundamento de que la recurrente si bien acreditó certificados de sus hijas, no acreditó tener familia porque no presentó certificado de matrimonio, criterio totalmente desajustado no sólo a la prescripción del art. 234-1 CPP, sino  a la normativa especial que trata la institución de la familia, así en el Código de Familia, tenemos el matrimonio celebrado ante el Oficial de Registro Civil y el matrimonio de hecho, en este último resulta obvio que no podrá existir el documento formal de un certificado que lo acredite, por consiguiente pretender la presentación del mismo resulta irrazonable mas aún para negar una solicitud que tiene relación con un derecho fundamental primario como es la libertad física.