SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
III.4
III.4 Se encuentra pendiente de resolución la representación efectuada la que debió esperar y con ella en su caso recurrir ante el Ministerio de Educación antes de acudir al amparo constitucional que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos porque la representada del recurrente - como se dijo - tiene pendiente una instancia administrativa para tratar de modificar o dejar sin efecto la decisión que cuestiona, pues el amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de otros medios ni suplir la negligencia de las partes. Este criterio está sustentado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional mediante sus fallos entre ellos la SC 662/2001-R: “ El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”.