SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 7 de octubre de 2002 (fs. 121-123), el recurrente manifiesta que en la sesión municipal del 7 de febrero de 2000 fue designado Alcalde Municipal de Arani para la gestión 2000-2004, hecho respaldado por la Resolución Municipal 001/2000, habiendo sido ratificado en su cargo tanto el 2001 como el 2002, gestión esta última en la que fue posesionado el 23 de enero del año en curso.

Los concejales Francisco Villarroel García y Bernardo Rojas Balderrama a más de seis meses de su última posesión, presentaron al Presidente del Concejo recurrido, un voto constructivo de censura, el que fue admitido sin ningún fundamento por dicha autoridad mediante Resolución Municipal 0020/2002 de 3 de julio, designando como supuesto Alcalde al concejal Francisco Villarroel García a través de la Resolución Municipal 0021/2002 de 17 de julio, y lo que es más raro e ilegal es que el concejal Bernardo Rojas, usurpando funciones que no le competen, aparece firmando ambas resoluciones como secretario, no obstante que en sesión ordinaria de 23 de enero de 2002 se nombró en ese cargo a Lidia Linarez Durán, aspecto corroborado por la Resolución Municipal 005/2002 y la Ordenanza Municipal 003/2002. El Concejo Municipal al no lograr sus objetivos y con el deseo de que Francisco Villarroel García sea Alcalde Municipal, le inició un proceso administrativo con la Resolución Municipal 0029/2002 de 31 de julio, en la que Bernardo Rojas también firma como secretario, conformando una Comisión de Etica a más de seis meses del año 2002, compuesta por el citado Bernardo Rojas y Constantina Alcira Ortiz de Torrico, quien aparece ejerciendo la función de concejal sin que su titular estuviera suspendido temporal o definitivamente de su cargo. 

Esta comisión no lo citó con la denuncia y tampoco con el auto de proceso, habiéndolo suspendido temporalmente de su cargo, además de haber establecido responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal en su contra, sin que cuente con auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales o esté inmerso dentro de uno de los casos establecidos en la Ley de administración y control gubernamentales (LSAFCO) y sus reglamentos.

Al presente continúa ejerciendo en forma regular su cargo de Alcalde, pero los actos descritos cometidos por los recurridos amenazan restringir sus derechos de ejecutivo muncipal, además de caer en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y estar tipificados como delitos en los arts. 153, 154 y 157 del Código Penal (CP).