SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
1)
La Resolución Municipal 3323/2002 de 5 de marzo que revoca la Resolución Técnico Administrativa 791/001 de 31 de diciembre de 2001 -por medio de la cual se declaró improcedente la aprobación de planos de construcción del Surtidor de Distribución de Gas Natural Comprimido de la empresa ESTAGAS SRL- y el Auto de 28 de enero de 2002 -que dispone se prosiga con el trámite de aprobación de planos de construcción de la estación de servicio ESTAGAS para el expendio de gas natural comprimido- desconoce el régimen legal que reglamenta la construcción de estaciones de servicio, sin respaldo técnico alguno, desconociendo los siguientes hechos: 1) la ubicación del Compresor de Gas Natural Comprimido de ESTAGAS no guarda la distancia de radio mínima de 100 metros, que exige el art. 19 del Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras -en concordancia con el Decreto Supremo (DS) 24721- con relación al Centro de Abastecimiento Mercado 23 de Marzo y cancha de fútbol; 2) la ubicación de los equipamientos de ESTAGAS no mantienen la distancia de radio mínima de 100 metros, con relación a los equipamientos de NISSAN, que exige el art. 19 del Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras -en concordancia con el citado Decreto Supremo como tampoco contemplan la mínima de 50 metros que se recomienda en el informe pericial; 3) la Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido ESTAGAS, está ubicada a menos de 100 metros del surtidor NISSAN (específicamente a 18 metros) dentro de los 500 metros radiales, que prohíbe el art. primero de la referida Ordenanza Municipal 2681/2001 de 20 de julio.
Añade que los fundamentos que hacen a la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Municipal 3323/2002 son los siguientes: 1) el Ejecutivo Municipal según Informe Técnico IT 200/2001 CC 6 de 20 de agosto de 2001, mediante las Resoluciones Técnico-Administrativas 501/001 y 791/001 rechazó la aprobación de planos de ESTAGAS, porque el emplazamiento del “Compresor de Gas Natural Comprimido” de esta estación, se encontraba a una distancia de 47,75 mts de radio con relación al “Centro de Abastecimiento Mercado 23 de Marzo”. Los fundamentos técnico-legales al respecto fueron: la estación de servicio para el expendio exclusivo de gas natural comprimido no requiere la instalación de los tanques de almacenamiento. Sin embargo, sobre la base de informes técnicos debidamente circunstanciados emitidos por el Ejecutivo Municipal y conforme a la carta SH 3556 DRC 1666/2002 de 3 de junio, expedida por el Superintendente Interino de Hidrocarburos, se evidencia que las estaciones de gas natural comprimido necesitan contar con tanques o en su caso cilindros de almacenamiento de gas natural comprimido, los mismos que forman parte integral del conjunto compresor y sistema de almacenamiento.
Refiere que en el mismo sentido el DS 24721 (uno de los Decretos Reglamentarios de la Ley de Hidrocarburos) que aprueba el “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC)”, en sus arts. 5-d)-e), 10-b), y en su anexo 4, establecen los requisitos, cilindros, tanques, y las medidas de seguridad para la “locación e instalación del sistema de almacenaje del gas natural comprimido”.Con todo -seguramente para no reconocer y corregir la ilicitud de sus actos y librarse del problema- el Concejo Municipal cursó las notas de 11 de junio de 2002, dirigidas a su persona y al Alcalde Municipal, por medio de las cuales recién se les ocurre poner en su conocimiento que: “la vía administrativa ha quedado agotada, toda vez que la Comisión Tercera se pronunció sobre una recomendación planteada dentro del mismo trámite”. ESTAGAS, resolvió modificar el emplazamiento de su compresor que estará ubicado a más de cien metros de distancia del llamado Centro de Abastecimiento “Mercado 23 de Marzo”, por lo que presentó memorial de modificación de planos de construcción adjuntando un nuevo plano. Es decir, que con el memorial de 1 de julio de 2002, ESTAGAS ha cambiado las situaciones de hecho y de derecho, que ahora están fuera de lo que se ha conocido y resuelto mediante las Resoluciones Municipales 3323/2002 y 3332/2002.
Expresa que la contradicción entre la Alcaldía y el Concejo Municipal es por demás evidente, mientras para uno la Ordenanza Municipal 2681/2001, estaba en plena vigencia, para el otro todavía no había entrado en vigencia, cuando sin embargo, entró a regir desde la fecha de su publicación: 8 de febrero de 2002. Dicha Ordenanza complementa y enmienda el art. 21 del Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras, estableciendo que las nuevas estaciones de expendio de combustible de gasolina, diesel y estaciones de servicio de gas natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de 500 metros radiales, de las estaciones de servicio existentes. Cabría preguntarse- dice el recurrente: 1) por qué se ha revocado la Resolución Técnica Administrativa 791/001 por medio de la Resolución Municipal 3323/2002, que fue aprobada con fecha posterior 5 de marzo de 2002 y sobre la base de un informe legal emitido también posteriormente 25 de febrero de 2002; y 2) por qué se ha declarado improcedente el recurso de reconsideración por medio de la Resolución Municipal 3323/2002, que igualmente fue dictada con fecha posterior: 22 de marzo de 2002 y sobre un informe legal también posterior de 21 de marzo de 2002. Más aún, si ESTAGAS ha modificado sus planos en 1 de junio de 2002, después de más de cuatro meses de la vigencia plena de la citada Ordenanza Municipal 2681/2001, y después de más de cinco meses de su vigencia plena en 29 de julio de 2002, recién han sido aprobados sus planos. Con tales hechos, se están vulnerando sus derechos fundamentales a ejercer el comercio y a la seguridad jurídica protegidos por el art. 7.d).a) CPE; se están amenazando los derechos a la vida, la salud y la seguridad (exención de peligro) de los habitantes de Villa Santa Cruz, previstos en el art. 7.a) CPE, y se está conculcando el principio de legalidad.
El mandatario de la autoridad demandada ratifica en el informe de fs. 159 a 165 y en audiencia señala: 1) el 20 de julio de 2001 el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 2681/2001 que modifica el art. 21, Capítulo III del Reglamento de Estaciones de Servicios y Gasolineras aprobado por Ordenanza Municipal 1252/93 de 30 de julio, estableciendo que las nuevas estaciones de expendio de combustibles de gasolina, diesel y estaciones de servicios de gas natural comprimido deben estar ubicados a una distancia mínima de 500 metros de las estaciones existentes; 2) el 20 o 21 de julio de 2001 el Ejecutivo Municipal a instancias de la Casa Municipal 6, aprobó mediante Resolución Técnica Administrativa los planos de construcción de la estación de servicio “ESTAGAS”, la que fue revocada por su similar 501/2001, contra esta Resolución revocatoria ESTAGAS interpone recurso de revocatoria que es rechazado ratificando la Resolución recurrida; 3) el 12 de noviembre de 2001, dicha empresa nuevamente solicita la aprobación de planos de construcción la que es declarada improcedente por Resolución Técnico Administrativa 791/2001 de 31 de diciembre, motivando que ESTAGAS plantee el recurso de revocatoria que es denegado por auto de 28 de enero de 2002, y contra el cual interpone recurso jerárquico que es resuelto mediante la cuestionada Resolución Municipal 3323/2002 que revoca la Resolución Técnico Administrativa 791/2001 de 31 de diciembre y el Auto de 28 de enero de 2002 disponiendo la prosecución del trámite de aprobación de planos de construcción de ESTAGAS; 4) el Alcalde Municipal solicita la reconsideración de la mencionada Resolución la que es ratificada por el Concejo Municipal con el argumento de que en el momento de presentado el trámite por ESTAGAS, no se encontraba vigente la Ordenanza Municipal 2681/2002 de 20 de julio; 5) el Concejo Municipal al dictar las Resoluciones Municipales objetadas ha actuado con apego a la ley de Municipalidades y a la Constitución Política del Estado sin que afecte los derechos invocados por el recurrente, quien no ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo que hacen procedente el recurso de amparo, pues de acuerdo al art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM) era aconsejable que vayan al trámite contencioso administrativo.