SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
III.2.
III.2. Que, además el recurrente expresa que el Auto de vista de 29 de agosto de 2002, tiene un voto disidente de la vocal Beatriz Sandoval de Capobianco, voto que no ha sido fundamentado por escrito, con lo que se ha desconocido lo previsto por el art. 359 CPP y tampoco ha sido publicado, ilegalidad que no ha sido subsanada por resolución de 15 de septiembre de 2002, en la que simplemente se hace constar que la disidencia es por no estar de acuerdo con el proyecto.
Que, la fundamentación del voto disidente prevista en el art. 359 CPP, es una obligación expresamente establecida en la Ley para aquellas autoridades judiciales que van a pronunciar sentencia concluido que sea el debate en la etapa del juicio; no es una obligación expresamente prevista por Ley para aquellas resoluciones que se pronuncien durante la tramitación de la etapa preparatoria, sin que por ello se impida a una autoridad judicial a que fundamente por escrito su voto disidente, expresando las razones o los motivos de hecho y de derecho que fundan su determinación.