SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
III.1
III.1 La LEPS, en su art. 5°, dispone que “En los establecimientos penitenciarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos...”, mientras que el art. 9 de la citada Ley establece que la persona privada de libertad puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena.
En la especie, mediante auto de 2 de julio del presente año, el Juez de Ejecución Penal dispuso el traslado del recurrente al Micro Hospital del Penal para su recuperación en la etapa post operatoria. Esta instrucción fue impartida por el indicado Juez por ser la autoridad encargada de controlar el respeto y trato de los derechos de los internos, en el marco de lo previsto por el art. 19 LEPS y 55 CPP, instrucción que sin embargo no fue cumplida por el Gobernador del Penal, poniendo en riesgo los derechos a la vida y a la salud del recurrente.
A propósito, “... el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 CPE. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de ese derecho, debiendo crear las condiciones indispensables para que tenga cabal observancia y pleno cumplimiento. De igual manera se reconocen también el derecho a la salud y a la seguridad contenidos en el art.7-a) CPE”.