SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
1)
La autoridad recurrida informa: 1) en el proceso penal de referencia no se parcializó con ninguna de las partes y dictó sentencia que condenó al esposo de la recurrente a tres años de prisión a cumplirse en Padilla, fallo que fue apelado y revocado parcialmente ratificando los tres años de condena a cumplir en Tarabuco resolución que fue oportunamente notificada al condenado; 2) devuelto el expediente al Juzgado en 4 de noviembre del año en curso, ordenó se expida el mandamiento de condena que se ejecutó el 11 de noviembre de 2002, lo que no puede ser considerado como detención indebida por tener dicho fallo la calidad de cosa juzgada; 3) con relación a la solicitud de suspensión condicional de la pena, no negó la misma, empero considera que no tiene competencia para tramitarla, por corresponder ello al Juez de Ejecución Penal, decisión que si al esposo de la recurrente no le pareció correcta debió interponer recurso de reposición; 4) consideraba no ser competente para conocer el beneficio impetrado por cuanto el art. 366 CPP se refiere a la solicitud del mismo en el momento en que se dicta la sentencia y no en su ejecutoria , por cuanto el tribunal al haber cumplido la función para la que fue convocado ya no estaba completo y el mencionado cuerpo de leyes no indica de qué manera se lo tendría que convocar nuevamente; 5) considera que este beneficio es un incidente que debe ser tramitado ante el Juez de Ejecución Penal.