SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 153/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
1.
1. En el memorial del Recurso presentado el 15 de enero de 2002 (fs. 26 y 27), el recurrente expresa que el 1 de febrero de 2001, ante la denuncia presentada por Damián Poma ante la Corte Nacional Electoral, Humberto Claure Quezada, ex - Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias, presentó denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial por la presunta comisión del delito de falsedad material, al haberse puesto en duda la legalidad de su libreta del servicio militar “A” Nº 003501, emitida en 1974.
Manifiesta el recurrente que la acción iniciada constituye un procesamiento indebido por cuanto se trata de un delito militar, debiendo por tanto, ser investigado en la justicia militar. Además, la acción ya había prescrito al admitirse la denuncia, pues el presunto ilícito fue consumado el 18 de abril de 1974 y la denuncia fue formulada el 1 de febrero de 2001, es decir, después de veintiséis años y un mes, habiendo el Fiscal aceptado tal denuncia en base a fotocopias simples.
Asevera que como consecuencia de esa investigación indebida, la Corte Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 132/2001 de 27 de julio de 2001, anulando su credencial de Concejal Municipal, pese a que no existe sentencia ejecutoriada que determine su responsabilidad como autor de la pretendida falsedad de la libreta de servicio militar, por lo que la mencionada Corte lo sometió también a un proceso administrativo indebido.
Se estima víctima de persecución y procesamiento ilegal e indebido, en virtud de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la restitución de todos sus derechos por parte de la Corte Nacional Electoral, con calificación de daños, perjuicios y costas.
1) Humberto Claure Quezada, por memorial presentado el 1 de febrero de 2001 (fs. 4), en su condición de Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias, solicitó se inicien diligencias de Policía Judicial, considerando que podría existir algún delito considerando lo expresado en el proveído Nº 41/00 del Jefe de la Sección Microfilm y Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en sentido de que el nombre de Eufren Carlos Troche Jiménez no figura en la Escuela de Sargentos “Reynaldo Ceballos”, ni en el Centro de Reclutamiento Nº IX-B de Trinidad Primer Escalón, por lo que “la libreta de servicio militar Nº 003501 no le corresponde”.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 4)
- CONSIDERANDO:
- procesamiento ilegal o indebido
- no puede calificarse de procesamiento indebido, la actuación de la Corte Nacional Electoral que dispuso remitir a conocimiento del Ministerio Público los antecedentes relacionados con la supuesta falsificación de la Libreta de Servicio Militar, tampoco la actuación del Ministerio Público que asume la dirección de la investigación, de manera que el proceso judicial aún no se ha iniciado
- demuestra la inexistencia de persecución indebida,
- la sustanciación del proceso administrativo
- POR TANTO: