SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

1)

Por su parte, el apoderado de los recurridos informa: 1) Que el recurrente no fue destituido, dado que los art. 9 y 10 de la Ley N° 1178 hacen una clara diferencia entre la administración de bienes y servicios y la administración de personal, encontrándose el recurrente en el art. 10 citado, no siendo evidente que sea servidor público o funcionario público, lo cual se ratifica con lo dispuesto por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, es decir que sus servicios estaban regulados por el D.S. 25964, en cuyas disposiciones se basa su contratación, a más de que en la cláusula 8 del contrato se expresa que su contratación no constituye relación empleado-empleador. Que asimismo, en el contrato, se pacta que la entidad podrá resolver dicho documento unilateralmente y también se establecen las incompatibilidades, siendo una de ellas la constituida en el art. 25 del referido Decreto, y en el caso, el recurrente es accionista de la Sociedad Anónima “MIJUNI AMERICAN Cia., que es una proveedora de Detramitrina a los Programas que tiene el Ministerio de Salud, así como también suministra a varios Municipios; antecedentes por los cuales el recurrente no debió haber suscrito el contrato y 2) Que el 28 de septiembre de 2001, se le cursó una nota al recurrente, señalándole que todos los consultores “…están sujetos a una evaluación del desempeño, razón por la cual…” el contrato sólo tenía validez hasta el 21 de octubre de 2001, y a los 15 días como se pactó se le remitió la nota de 7 de noviembre de 2001, expresándole que por Instrucción del Ministro estaban enviando al BID la solicitud de no-objeción a la rescisión de su contrato.

1.     Que, el 1 de diciembre de 1999, el Ministerio de Salud y de Previsión Social, mediante la Unidad Coordinadora del Programa suscribe un “contrato de consultoría” con el recurrente “en calidad de Consultor de Apoyo”, estipulándose en la cláusula octava que: “El contrato no constituye relación de empleado o empleador, el CONSULTOR es considerado como contratista independiente, no tiene carácter de funcionario de planta de la entidad o del BID” y en la cláusula décima se acuerda que la entidad podrá resolver unilateralmente sin requerimiento judicial o extrajudicial, previo aviso escrito con 15 días de anticipación cuando el Consultor incumpla con los términos del contrato y de referencia  (fs. 39-42).