SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 19 de diciembre de 2001, corriente de fs. 22 a 24 de obrados, el recurrente expresa que hasta el 7 de noviembre y durante 19 años prestó sus servicios en el Ministerio de Salud en diferentes programas de salud desarrollados en lugares alejados del país. Que desde 1981 hasta 1992 ejerció con ítem de planta del Ministerio y a partir de 1998 firmó UN CONTRATO DE CONSULTORIA con la participación del Banco Interamericano de Desarrollo y el Programa Mundial de la Salud de las Naciones Unidas que concluirá el 2005, lo cual está estipulado en la cláusula 7 del Contrato, siendo a partir de dicha firma que, como consultor, su desempeño sería sometido a evaluación por los Organismos Internacionales; empero, por memorando de 28 de septiembre de 2001, le participaron que todo el Programa de Vectores estaba sujeto a un proceso de re-ingeniería, la cual nunca se le comunicó en qué consistía o cómo se realizaría y tampoco sabía que se estaba efectuando.

Manifiesta que tratando de justificar su remoción para entregar su cargo a otra persona, lo sorprenden con otra nota el 12 de noviembre de 2001 suscrita por el Coordinador recurrido comunicándole que por instrucciones del co-recurrido se realizaría una evaluación del desempeño de los consultores, empero le informan también que “DE ACUERDO AL INFORME ELABORADO POR LA COMISION EVALUADORA” su persona incurrió en incompatibilidad de funciones y sin decirle que está destituido le ordenan que entregue todo el equipo y bienes del Programa, dejándolo sin trabajo y sin poder ingresar a las oficinas del proyecto y menos saber qué proceso y resolución existía en su contra que facultaba dicho “atropello”, omisiones que violaron las reglas del debido proceso, pues si querían evaluarlo debían haberle notificado y escucharlo para que pueda utilizar los recursos previstos en el Estatuto del Funcionario Público o los Reglamentos Internos del Ministerio de Salud, además que no le dijeron en qué consistía la incompatibilidad. Concluye indicando que con esa actitud los recurridos han violado el art. 8 “caso 1.- e incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del caso 2 del Pacto de San José de Costa Rica y los incs. d) y j) del art. 7 Constitucional, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata restitución o en su caso lo sometan a un debido proceso.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 19 de diciembre de 2001, corriente a fs. 25 de obrados, e instalada la audiencia el 21 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 48 a 49, el recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía manifestando que si bien los recurridos han presentado un documento acreditando que el recurrente es socio de MIJUNI AMERICAN Cia., no es menos cierto que en 1998 “pidió la totalidad de sus acciones” a favor de otra persona, además cuenta con una certificación emitida por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Previsión Social indicando que de acuerdo a informes de OPS-OMS, la citada compañía no proveyó Detramitrina.

CONSIDERANDO:  Que, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 2 relativo al objeto prescribe: “El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular  la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar…”