SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 222/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 222/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5-c) señala que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; el Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones especificas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”.

La recurrente Nelly Enriqueta Ulloa Mealla fue libremente nombrada por el Ministro de Educación, por lo tanto, era una funcionaria de libre nombramiento y por esa su condición no se encontraba sujeta a las normas de la Carrera Administrativa, la cual, entre otros  aspectos, prevé la obligación de sustanciarse un proceso interno previo a la destitución de cualquier funcionario. Por ello, la recurrente no puede reclamar la omisión de tal proceso en su caso, al haber sido nombrada en forma libre por un funcionario designado (art. 5-b del citado Estatuto), como es el Ministro de Educación.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o recurso para  la protección de tales derechos.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la demandante acusa la usurpación de funciones por parte del recurrido, quien habría actuado sin competencia al arrogarse atribuciones conferidas por ley a la Dirección de Promoción Cultural, lo que implica ingresar al ámbito previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede examinar si el recurrido actuó sin competencia, precisamente por existir otro Recurso que está establecido expresamente en la Constitución y en la Ley Nº 1836.