SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-R

Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente:  2002-03943-08-RAC         

Partes:           César Mercado Olmos y Lilian Caro de Navallo contra  Arturo Balderrama  Otalora, Víctor Carvajal Sarmiento  y Rosa Rosalía Rojas de Aquino, Concejales  Municipales de Vinto 

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por César Mercado Olmos y Lilian Caro de Navallo contra Arturo Balderrama Otalora, Víctor Carvajal Sarmiento y Rosa Rosalía Rojas de Aquino, Concejales de Municipales de Vinto; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 14 de enero de 2002 (fs. 4 y 5), los recurrentes aducen que la sesión extraordinaria de 10 de enero del año en curso fue realizada sin que el Presidente del Concejo Municipal de Vinto emita convocatoria expresa previa y sin respetar el plazo previsto por el art. 17 de la Ley de Municipalidades, y en la misma se dejó sin efecto en forma tácita la elección del Alcalde Municipal  efectuada el 8 de enero de 2002, en la que se eligió a César Mercado en ese cargo.

      Expresan que al haberse dejado sin efecto la elección de Alcalde del 8 de enero, se ha hecho uso directo de la figura de reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades, sin cumplirse, sin embargo, con el requisito establecido en esa norma respecto de que esa decisión debe ser adoptada con el voto de dos tercios del total de sus miembros, es decir cuatro de los cinco concejales que tiene el Concejo Municipal de Vinto.  Esto -aseveran- lleva a que actualmente el Municipio cuente con dos Alcaldes, uno elegido el 8 de enero en forma legal y otro elegido el 10 del mismo mes de manera totalmente ilegal.

      Relata que la Resolución Nº 1/2002 de 10 de enero del presente año lleva la firma de Rosa Rosalía Rojas, suplente de Jesús Hinojosa Guzmán, contrariando lo dispuesto por  el art. 31 de la Ley Nº 2028, ya que no podía concurrir a dicha reunión porque el Titular presentó renuncia a su cargo de Alcalde el 8 de enero, por lo que quedó habilitado para presentarse en la sesión del 10 de ese mes.

      Estiman que con los actos expuestos, los recurridos han violado los derechos de asistir a la sesión  del 10 de enero para ejercer sus funciones y conocer los temas de dicha sesión, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional,   solicitando  les sea concedido, se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº  1/2002, se declare la nulidad de la sesión extraordinaria de 10 de enero de la presente gestión y se condene a los demandados en costas daños y perjuicios.

2.   A fs. 82 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 21 de enero de 2002, en la que el abogado de los recurrentes ratificó y reiteró su demanda.

     

Los recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 24 a 28,  manifestaron lo que a continuación se anota: a) los recurrentes no acreditan sus condiciones de Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, respectivamente, para plantear este Recurso; b) la prueba presentada por los recurrentes carece de la firma de la Secretaria del Concejo, en contra de lo establecido por el art. 39-6) de la Ley Nº 2028; c) la Resolución  Municipal Nº 01/2002 es auténtica y legal, dando fe de la ratificación de Jesús Hinojosa Guzmán como Alcalde Municipal de Vinto y la designación de la nueva Directiva del Concejo Municipal, eligiendo en los cargos de Presidente a Arturo Balderrama Otalora, y de Secretario a Víctor Carvajal Sarmiento; d) en la demanda del Recurso no se precisa los derechos que habrían sido  conculcados;  e) en la sesión de 8 de enero de 2002, Lilian Caro de Navallo “supuesta presidente auto elegida” (sic), convocó públicamente a todos los miembros del Concejo Municipal a sesión extraordinaria para el 10 de enero, especificando día y hora, de tal manera que la inasistencia de uno o varios concejales de manera voluntaria “o artificiosa” no implica que el Concejo Municipal ni la autoridad que conoce el Recurso “pueda abrogar, derogar o declarar la nulidad de una Resolución Municipal”; f) el Amparo Constitucional no es el medio para impugnar una Ordenanza Municipal, conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 19 de 1 de febrero de 1993 emitido por la Corte Suprema de Justicia, pudiendo los recurrentes solicitar la reconsideración  al interior del Concejo; g) la propia recurrente  Lilian Caro de Navallo el 8 de enero convocó a la sesión de 10 de enero, colocando la citación  en el tablero, que es una forma de notificación que ha sido aprobada por todos los concejales; h) presentaron reconsideración de la elección de la Directiva y del Alcalde el mismo 8 de enero de 2002, por ello la ahora recurrente convocó a sesión extraordinaria  para el 10 de enero, la misma que se desarrolló conforme prevé el art. 16 - IV de la Ley Nº 2028, es decir que fue instalada y llevada a cabo  con el quórum necesario: tres de cinco Concejales; i) Lilian de Navallo presentó una carta “de su puño y letra”, solicitando licencia al Concejo para la sesión del 10 de enero, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de esa reunión; j) el 8 de enero el ex - Presidente del Concejo Municipal, César Mercado Olmos, vulnerando los arts. 29-i) y 39-1) de la Ley Nº 2028, procedió a la elección de una Directiva ilegal e irregular, conformada por dos Concejales suplentes, y que asistieron a la reunión “sin contar con la autorización expresa de sus titulares”, además, la  recurrente  Lilian Caro no permitió que Jesús Hinojosa se reincorpore al seno del Concejo, dejando que la suplente continúe en ejercicio. Pidieron se declare improcedente el Recurso.

3.   La Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por   el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, declaró PROCEDENTE el Recurso,  declarando ilegal la sesión de 10 de enero de 2002 y nula de pleno derecho el acta de la sesión de esa fecha, con costas, con estos fundamentos: 1) en el acta de la sesión de 10 de enero de 2002  no consta “quién presidió dicha sesión, simplemente se hizo constar que todos los concejales fueron notificados en tablero, así mismo se hizo constar que la concejal Lilian Caro de Navallo solicitó licencia por motivos de salud”, apareciendo a continuación la firma de los tres concurrentes e inmediatamente el sello personal de cada uno con la indicación ya de los cargos que ocupan, actuación a todas luces ilegal; 2) la sesión del 10 de enero fue convocada con un temario  específico, y no precisamente el de reconsiderar la elección del Directorio del Concejo, menos la designación o ratificación del Alcalde de Vinto; 3) se han vulnerado  normas municipales y atentado “contra el libre derecho de ejercer las funciones de los recurrentes en los cargos para los que fueron elegidos en la primera sesión de 8 de enero del presente año”.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   En sesión de 8 de enero de 2002 (fs. 9 a 12),  el Concejo Municipal de Vinto -Cuarta Sección Municipal del Departamento de Cochabamba- eligió una nueva Directiva, resultando conformada por Lilian Caro de Navallo como Presidente, Víctor Carvajal como Vicepresidente y Rosa Rosalía Rojas de Quino como Secretaria. Asimismo, se aceptó la renuncia escrita presentada en la fecha por el Alcalde Municipal Jesús Hinojosa Guzmán (fs. 32), eligiéndose, en consecuencia, a César Mercado Olmos en ese cargo. En la misma sesión se determinó que “la Presidencia convocaría a los Concejales faltantes para el día jueves diez a horas nueve a.m.”, para considerar la revisión del POA 2002 y la incorporación de los concejales faltantes.

2)   Como emergencia de las determinaciones asumidas en la sesión mencionada, se dictaron las Resoluciones  Municipales Nos. 01/2002 y 02/2002 de 8 de enero (fs. 17-A a 18 y 19 a 20), la primera, respecto de la conformación de la nueva Directiva y la segunda, sobre la elección del nuevo Alcalde Municipal.

3)   El mismo 8 de enero (fs. 70), los concejales Víctor Carvajal, Arturo Balderrama y Rosa Rojas de Aquino, solicitaron al Presidente y concejales de Vinto, la reconsideración de la elección de la Directiva y del Alcalde Municipal.

4)   A fs. 74 figura una “Citación”, que no está suscrita por autoridad municipal alguna, para la sesión extraordinaria del jueves 10 de enero de 2002 a horas 15:00.

5)   En la sesión de 10 de enero de 2002 (fs. 31), con la presencia de los tres  concejales ahora recurridos, se reconsideró la renuncia planteada por Jesús Hinojosa y se determinó “por unanimidad” su rechazo, “debiendo continuar en sus funciones”. Igualmente, se eligió a los miembros de una nueva Directiva del Concejo, recayendo la elección de Presidente en Arturo Balderrama, de Vicepresidente, en acefalía y de  Secretario en Víctor Carvajal Sarmiento. Plasmando las decisiones así asumidas, emitieron la Resolución Municipal Nº 1/2002 (fs. 66 y 67), ratificando a  Jesús Hinojosa Guzmán como Alcalde Municipal de Vinto y designando a los nombrados en los cargos de la Directiva Municipal.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha  sido interpuesto por dos concejales del Municipio de Vinto,  alegando que: a)  los recurridos efectuaron la sesión de 10 de enero de 2002 sin que exista convocatoria expresa, escrita y sin que se respete  el plazo mínimo establecido; b) en dicha sesión, ilegalmente reconsideraron la renuncia del anterior Alcalde Municipal sin la presencia de los dos tercios de concejales que exige la Ley Nº 2028, que en Vinto tendrían que ser cuatro, por existir cinco Concejales;  y, c) porque dicha determinación, así como la conformación de una nueva Directiva, se efectivizó con la participación de una Concejala Suplente, cuyo titular, al haber renunciado como Alcalde estaba habilitado para  asistir a la reunión. Corresponde ahora analizar si tales extremos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a la otorgación de la tutela  que brinda  el Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el art. 17 de la Ley Nº 2028 establece que las sesiones extraordinarias del Concejo serán convocadas  públicamente y por escrito, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes.

En el caso de autos, el 8 de enero de 2002 se designó como Presidenta del Concejo Municipal de Vinto a Lilian Caro de Navallo, quien no realizó convocatoria alguna para la sesión del 10 de enero, ya que conforme se evidencia del acta de fs. 12, el 8 de enero  se determinó que la Presidencia “convocaría  a los Concejales faltantes” a  la reunión del 10 del mismo mes, para tratar el POA 2002 y la incorporación de los concejales faltantes. Dicha convocatoria no se efectuó en ningún momento -desconociéndose el origen de la “citación” que aparece a fs. 74-  por tanto, la reunión llevada a cabo  el 10 de enero con la asistencia de los tres concejales recurridos,  es ilegal de principio, al haberse efectivizado sin previa convocatoria emitida por la Presidenta  del Concejo, quien tiene la atribución privativa de realizar tal convocatoria, según el art. 39-7) de la Ley de Municipalidades,  por una parte, y por otra, por  no haberse seguido un orden del día o temario previamente establecido.

CONSIDERANDO: Que la reconsideración planteada por  los ahora recurridos sobre la elección de la Directiva y designación de Alcalde Municipal en 8 de enero, debió ser tratada conforme establece el art. 22 de la Ley Nº 2028, que dispone que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales. Sin embargo, en la especie, las  decisiones asumidas el 10 de enero concernientes al rechazo de la renuncia  presentada por Jesús Hinojosa y la conformación de una nueva Directiva,   cuentan con el voto de tres concejales, que no  constituyen los dos tercios que manda la disposición  citada, circunstancia que acarrea la nulidad de la sesión y de la Resolución Nº 1/2002,  ambas de 10 de enero del presente año.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 31 de la tantas veces mencionada Ley de Municipalidades, los Concejales suplentes asumen la titularidad cuando los titulares dejen sus funciones  en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos Alcaldes. El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del suplente.

En ese sentido, al haberse aceptado la renuncia de Jesús Hinojosa Guzmán al cargo de Alcalde Municipal el 8 de enero, se encontraba plenamente habilitado para la sesión del 10 del mismo mes, y, consiguientemente, su suplente que es Rosa Rosalía Rojas (cuya credencial y acta de posesión corre a fs.39 a 41), no podía participar en la misma. Aspecto que determina, asimismo, la procedencia del presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 1053/2000-R de 10 de noviembre de 2000, estableció que: 

“La Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028”.

El 23 de enero de 2002 se ha promulgado la Ley Nº 2316 que inserta en el parágrafo III en el art. 14 de la Ley antedicha, expresando que:

“III.- Los Concejales que integran las  Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, duraran en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

La señalada disposición legal determina, entonces, que las Directivas y Comisiones del Concejo Municipal pueden ser conformadas nuevamente en cada gestión, debiendo seguirse para esa renovación las normas que la Ley de Municipalidades prevé, lo que no ha sucedido en el caso objeto de estudio, de conformidad al análisis precedente, resultando ilegal la sesión del 10 de enero, máxime si se toma en cuenta que en esa fecha aún no se había emitido la Ley antedicha.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, resulta imprescindible mencionar que las irregularidades que  los recurridos acusan respecto de la sesión de Concejo Municipal del 8 de enero, tales como la falta de firma de la Concejala Secretaria en las Resoluciones emitidas en esa fecha y la participación de concejales suplentes,  no son materia de examen en el presente Recurso, ya que éste ha sido planteado por César Mercado Olmos y Lilian Caro de Navallo alegando conculcaciones a normas legales y a sus derechos, en relación  a la sesión de 10 del mes indicado y a las determinaciones asumidas en esa oportunidad, no pudiendo, por ende, ingresar al análisis de las supuestas violaciones que alegan  los demandados, quienes, como toda persona, tienen la potestad de iniciar las acciones que consideren necesarias para  demandar  los aspectos contemplados en su informe.  Además, la sola falta de la firma de la Secretaria en las Resoluciones Municipales del 8 de enero no son motivo legal para que se efectúe una sesión extraordinaria -que no fue convocada legalmente-  en la que, sin  el número requerido de votos, se proceda a la conformación de una nueva Directiva, sin respetar el procedimiento dispuesto por Ley.

De otro lado, desde el inicio de la actividad jurisdiccional en el Tribunal Constitucional, éste ha sentado jurisprudencia en diversas materias, entre las que se encuentra la materia municipal,  en la cual -como en todas-  si se evidencian flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de las personas,  válidamente se pueden anular Ordenanzas y Resoluciones Municipales, como en los hechos se ha dispuesto en numerosos casos, lo que desvirtúa lo aseverado por las autoridades  recurridas, que invocan una Resolución emitida  por la Corte Suprema de Justicia en 1993,  no aplicable al caso pues desde 1999 el país cuenta con  un sistema diferente de control de la constitucionalidad y de resguardo y defensa de los derechos humanos.

CONSIDERANDO: Que de todo lo anterior se concluye que los recurridos han cometido actos ilegales  en la sesión de 10 de enero de 2002, conculcando los derechos de  los recurrentes a ejercer los cargos para los que fueron elegidos y a participar en las deliberaciones del Concejo, extremos que ameritan la protección  de este Recurso.

Consecuentemente, el Juez del Recurso, al haberlo declarado procedente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado debidamente las normas legales pertinentes, debiendo dejarse sin efecto la  Resolución Municipal Nº 1/2002 de 10 de enero de 2002, ya que  el Juez de Amparo declaró nulas la sesión y el acta de la fecha.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado,  7-8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por el Juez de Partido  en lo Civil de Quillacollo, dejándose sin efecto la Resolución Municipal Nº 1/2002 de 10 de enero de 2002.

No interviene el magistrado Dr. Hugo de La Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.

Regístrese y devuélvase.

 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-R

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO            Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

          

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