SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto por dos concejales del Municipio de Vinto, alegando que: a) los recurridos efectuaron la sesión de 10 de enero de 2002 sin que exista convocatoria expresa, escrita y sin que se respete el plazo mínimo establecido; b) en dicha sesión, ilegalmente reconsideraron la renuncia del anterior Alcalde Municipal sin la presencia de los dos tercios de concejales que exige la Ley Nº 2028, que en Vinto tendrían que ser cuatro, por existir cinco Concejales; y, c) porque dicha determinación, así como la conformación de una nueva Directiva, se efectivizó con la participación de una Concejala Suplente, cuyo titular, al haber renunciado como Alcalde estaba habilitado para asistir a la reunión. Corresponde ahora analizar si tales extremos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda el Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que la reconsideración planteada por los ahora recurridos sobre la elección de la Directiva y designación de Alcalde Municipal en 8 de enero, debió ser tratada conforme establece el art. 22 de la Ley Nº 2028, que dispone que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales. Sin embargo, en la especie, las decisiones asumidas el 10 de enero concernientes al rechazo de la renuncia presentada por Jesús Hinojosa y la conformación de una nueva Directiva, cuentan con el voto de tres concejales, que no constituyen los dos tercios que manda la disposición citada, circunstancia que acarrea la nulidad de la sesión y de la Resolución Nº 1/2002, ambas de 10 de enero del presente año.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 31 de la tantas veces mencionada Ley de Municipalidades, los Concejales suplentes asumen la titularidad cuando los titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos Alcaldes. El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del suplente.
En ese sentido, al haberse aceptado la renuncia de Jesús Hinojosa Guzmán al cargo de Alcalde Municipal el 8 de enero, se encontraba plenamente habilitado para la sesión del 10 del mismo mes, y, consiguientemente, su suplente que es Rosa Rosalía Rojas (cuya credencial y acta de posesión corre a fs.39 a 41), no podía participar en la misma. Aspecto que determina, asimismo, la procedencia del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, finalmente, resulta imprescindible mencionar que las irregularidades que los recurridos acusan respecto de la sesión de Concejo Municipal del 8 de enero, tales como la falta de firma de la Concejala Secretaria en las Resoluciones emitidas en esa fecha y la participación de concejales suplentes, no son materia de examen en el presente Recurso, ya que éste ha sido planteado por César Mercado Olmos y Lilian Caro de Navallo alegando conculcaciones a normas legales y a sus derechos, en relación a la sesión de 10 del mes indicado y a las determinaciones asumidas en esa oportunidad, no pudiendo, por ende, ingresar al análisis de las supuestas violaciones que alegan los demandados, quienes, como toda persona, tienen la potestad de iniciar las acciones que consideren necesarias para demandar los aspectos contemplados en su informe. Además, la sola falta de la firma de la Secretaria en las Resoluciones Municipales del 8 de enero no son motivo legal para que se efectúe una sesión extraordinaria -que no fue convocada legalmente- en la que, sin el número requerido de votos, se proceda a la conformación de una nueva Directiva, sin respetar el procedimiento dispuesto por Ley.
De otro lado, desde el inicio de la actividad jurisdiccional en el Tribunal Constitucional, éste ha sentado jurisprudencia en diversas materias, entre las que se encuentra la materia municipal, en la cual -como en todas- si se evidencian flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de las personas, válidamente se pueden anular Ordenanzas y Resoluciones Municipales, como en los hechos se ha dispuesto en numerosos casos, lo que desvirtúa lo aseverado por las autoridades recurridas, que invocan una Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia en 1993, no aplicable al caso pues desde 1999 el país cuenta con un sistema diferente de control de la constitucionalidad y de resguardo y defensa de los derechos humanos.
CONSIDERANDO: Que de todo lo anterior se concluye que los recurridos han cometido actos ilegales en la sesión de 10 de enero de 2002, conculcando los derechos de los recurrentes a ejercer los cargos para los que fueron elegidos y a participar en las deliberaciones del Concejo, extremos que ameritan la protección de este Recurso.