SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 399/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 399/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto arguyendo que: 1) el Fiscal y Juez recurridos pretenden que la recurrente preste su declaración como testigo de descargo en el proceso penal que sigue contra una persona que presuntamente cometió el delito de estafa contra ella y su esposo; 2)  para tal fin -dice la recurrente- se habría emitido mandamiento de aprehensión en su contra; 3) el Oficial de Diligencias  mandó a realizar una notificación a una persona que no es funcionaria judicial; 4) tales aspectos  motivarían la supresión de sus derechos a la dignidad, libertad de  locomoción y el derecho de no declarar contra sí misma y de su cónyuge. Corresponde, por tanto, analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a la otorgación de la tutela que prevé el Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

CONSIDERANDO: Que, además de lo fundamentado en el considerando precedente, respecto de la actuación del Fiscal, se tiene que, si bien éste únicamente formula peticiones, solicitudes y requerimientos que no tienen carácter vinculante para las decisiones de las autoridades judiciales, en lo relativo a las expresiones que pudieren causarle agravio o perjuicio moral la recurrente tiene expedita la vía disciplinaria prevista por el art. 113 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público,  dado que los Fiscales son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

En lo concerniente a las supuestas irregularidades en que hubiera incurrido el Oficial de Diligencias recurrido, se encuentra pendiente el informe ordenado por el Juez, sobre cuya base la autoridad judicial deberá tomar la determinación que corresponda, porque como funcionario judicial también tiene responsabilidad  por los actos ilegales que efectuare en ejercicio de sus labores.

CONSIDERANDO: Que, no obstante haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión que ordenó el Juez, es necesario expresar que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada  por la recurrente sobre la emisión del mandamiento de aprehensión por existir otro medio legal para la reparación de los actos ilegales que restrinjan, supriman o amenacen el derecho a la libertad de locomoción, (en ese sentido, se tiene las Sentencias Nos.703/2000-R de 19 de julio de 2000, 880/2000-R y 891/2000-R,  ambas de 22 de septiembre de 2000, entre muchas otras).