SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 455/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 455/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

a)

El recurrido, en su informe escrito saliente de fs. 182 a 184, expresa que: a) no existe una categorización o clasificación entre ente gestor de salud público o privado, sino que de acuerdo a los arts. 7, 158 de la Constitución, 13-j) del Código de Seguridad Social, 541 de su Reglamento y 1 del D.S. Nº 21637, las Cajas de Salud son instituciones de carácter público, que se basan en una norma y tratamiento único por el principio de unidad de gestión, están encargadas de la atención de los regímenes de corto plazo, obteniendo el 10% como aporte patronal para el financiamiento de las prestaciones respectivas; b) el INASES tiene la facultad de aprobar los POA's y Presupuestos de los entes gestores, y los que presentó la CSBP no están aprobados; c) el aporte para el régimen de corto plazo es obligatorio y por disposición del art. 17 del Código Tributario, es considerado tributo, y por ello patrimonio del Estado y sujeto a fiscalización sobre el uso que se le dé, sin importar si el empleador es público o privado;  d) la entidad recurrente tenía expedita la vía para efectuar su reclamo ante el Ministerio de Salud y Previsión Social, pues el INASES ejerce funciones delegadas, bajo tuición de esa Cartera de Estado, según el art. 2 del D.S. Nº  25798; e) el INASES no desconoce la facultad de la CSBP para distribuir su masa salarial siempre que no vaya contra la Ley, pero en este caso, se ha asignado la planilla de personal administrativo en el área de salud, cuando ellos corresponden al área o actividad de administración, por lo que la entidad que representa tuvo que modificar las partidas, asignándolas correctamente, sin modificar el techo presupuestario; f) no se ha afectado el salario de ningún trabajador ni los gastos que corresponden al otorgamiento de prestaciones, sólo se ha reordenado el Presupuesto para que se adecue a la normativa vigente y a lo previsto por el art. 47 del D.S. Nº 22578; g) al margen de que la CSBP esté  o no comprendida  en los alcances de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, el Sistema de Seguridad Social está regido por el D.S. Nº 23401 que aprueba el Reglamento para el Control y Fiscalización del Sistema de Seguridad Social, y el D.S. Nº 25798 le faculta concretamente a aprobar POA's y Presupuestos de los entes gestores; h) la obligación de aportar con el 5% de la  previsión presupuestaria para cubrir las campañas de prevención y vacunación nace de la Ley Nº 2024, que determina que los entes gestores deben efectuar esa cancelación, encontrándose ese tema pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, en el Recurso Directo de Nulidad planteado por la CSBP contra el Ministerio de Salud; i) si la Caja recurrente considera que el INASES actuó sin competencia, debió interponer un Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución que ahora impugna. Pidieron se declare improcedente el Amparo Constitucional.