SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 494/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 494/2002-R

Fecha: 29-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por la recurrente alegando que su madre y representada se encuentra detenida preventivamente hace más de once años y, habiéndose dispuesto la cesación de dicha detención, se le impuso, entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs. 60.000.- que por ser muy elevada y dado su estado  de pobreza no pudo pagar, por lo que solicitó la sustitución de la misma por la  fianza juratoria, pese a lo que el Juez recurrido  ordenó únicamente una rebaja del monto a Bs. 15.000.- que igualmente es de imposible cumplimiento, por lo que estima que está  detenida indebida e ilegalmente. Corresponde, por tanto, examinar el fondo de dicha problemática para determinar si se debe otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que  en el marco de lo normado por el art. 239-3) de la Ley Nº 1970, que establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses  sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada,  el Juez Armando Pinilla que estuvo  a cargo del proceso que el Ministerio Público sigue contra Felipa Suntura Quelca y otro,  determinó a favor de la primera, la cesación de tal detención aplicando las medidas cautelares de presentación periódica al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a lugares de  expendio de bebidas alcohólicas y fianza económica fijada en Bs. 60.000.-

CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar que la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado en resguardo de la libertad individual,  no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala  el Juez recurrido; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1  de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así,  las sentencias constitucionales  Nos: 228/2000-R,  239/2000, 149/01-R, 1289/01-R.