SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 523/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 523/2002-R

Fecha: 08-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por la recurrente arguyendo que: a) en el proceso coactivo civil que se le ha seguido, no fue citada legalmente con la demanda y la sentencia, por lo que no pudo plantear ningún recurso; b) no se ha dictado la Resolución que declare la ejecutoria de la sentencia, por lo cual no existiría cosa juzgada en el juicio en mérito de lo que el Juez ha procedido ilegalmente al dar curso al remate de su inmueble; c) la “falta de ejecutoria” no le ha permitido incoar demanda ordinaria; d) no se le  corrió traslado con la liquidación presentada por la coactivante,  la misma que no ha reducido de la deuda total,  los pagos que le ha efectuado. Corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si ameritan la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección de tales derechos.

El art. 120 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo que deberá constar en la diligencia respectiva. El art. 121 determina que, si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el Oficial de Diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación, dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente  el día hábil siguiente a hora determinada. Si no pudiere ser hallado  esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales, el Juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la Policía Judicial  o, en su caso, de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de los familiares del citado o a sus vecinos, mayores de 14 años, o fijada en la puerta del domicilio.

En la especie, la citación con la demanda y sentencia coactivas, fue practicada siguiendo el procedimiento legal, cual consta en el expediente, sin que Marlene Cabrera Toledo, en plazo legal y oportuno, haya opuesto ninguna de las excepciones que el art. 49-III de la Ley Nº 1760 establece, con lo que la sentencia ha cobrado ejecutoria, ya que la calidad de cosa juzgada se alcanza cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso, o cuando las partes consienten expresa o tácitamente en su ejecutoria, de acuerdo al art. 515 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la ejecutoria se opera, en el segundo caso citado, cuando se vence el plazo que la Ley determina para la interposición de un recurso sin que las partes hayan formulado ningún recurso, o  cuando ellas han expresado su voluntad de no hacerlo; por ende, la falta de una resolución o auto expreso que declare la ejecutoria no implica de modo alguno que ésta no se haya operado.

CONSIDERANDO: Que la recurrente se apersonó al Juzgado en 17 de octubre de 2001,  sin  que en  ningún momento, desde entonces, haya reclamado sobre la  supuesta  notificación ilegal que se le habría realizado, cuando   podía haber ejercido la potestad de  oponer un incidente de nulidad de notificación, al tenor del art. 149 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda cuestión accesoria que surgiere  en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de  competencia, la alegación de tachas y otras.  Sin embargo,  la actora no lo hizo y dejó precluir su derecho, pues el proceso judicial,  sea que trate de materia penal, civil, laboral u otra, está constituido por momentos o etapas,  que vencidos, no pueden retrotraerse a fases anteriores en virtud a la falta de utilización de los recursos o medios que la Ley  franquea a las partes para  la defensa de sus intereses.