SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 525/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 525/2002-R

Fecha: 08-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por la recurrente en su condición de Concejala titular del Municipio de Villazón, arguyendo que solicitó licencia indefinida del Concejo en el año 2000, y, al presente, habiendo pedido ser reincorporada en 18 de febrero de la presente gestión, se le han negado los derechos a ejercer el mandato para el que ha sido elegida y al trabajo. Corresponde, por ende,  analizar si tales hechos  dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que es menester dejar sentado que el impedimento para reincorporar  a  la actora al cargo de Concejala se debe exclusivamente a la renuncia tácita que se ha operado y no así a la “inasistencia injustificada” a la que hace referencia el  recurrido  en su informe escrito, la cual está contemplada en el art. 33-3) de la Ley Nº 2028 y  merece el trámite y las sanciones que están plasmadas en el art. 36 de la misma.

CONSIDERANDO: Que resulta imperioso aclarar que -de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Auto Constitucional  Nº  08/02-ECA de 6 de febrero de 2002, emitido como consecuencia de las solicitudes de explicación, complementación y enmienda respecto de la Sentencia Constitucional Nº 100/2002-R de 25 de enero del presente año-  en lo concerniente a la renuncia tácita prevista en el art. 26 de la Ley Nº 2028, existe una línea jurisprudencial trazada en este Tribunal, que ha sido expresada en diversos fallos, como el signado con el número 1147/00-R  de 1 de diciembre de 2000  -pronunciado dentro del Amparo Constitucional planteado por Néstor Espinoza Nava, Concejal Municipal de Capinota, en el que, revocando la procedencia, se declaró improcedente el Recurso, en virtud a que el recurrente mantuvo su condición de funcionario de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, importando ello una renuncia tácita a su cargo de Concejal- sin que en ningún momento, menos a través de la  mencionada Sentencia Nº 100/2002-R que se basa en otra normativa jurídica,  se haya producido un cambio en la indicada línea.