SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 612/2002-R
Fecha: 27-May-2002
3.
3. La Resolución de 10 de abril de 2002, que corre a fs. 163, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) todos los argumentos del recurrente fueron “ya demandados en anteriores Recursos de Hábeas Corpus que fueron debidamente compulsados en las sentencias constitucionales dictadas, las cuales se encuentran aún en revisión en el Tribunal Constitucional de la Nación”; 2) “el presente Recurso vuelve a interponerse básicamente con los mismos argumentos aditándose la observación de que la demandante de la asistencia familiar no tiene personería para hacerlo, ya que la beneficiaria de dicha asistencia (que es hija del recurrente) es ya mayor de edad”, cuando estos argumentos deben ser resueltos por el Juez de la causa, debido a que ameritan la prueba respectiva; 3) la orden judicial de apremio contra el representando del recurrente fue emitida por autoridad competente; 4) “la participación de los Jueces de Instrucción se debe a que el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia se encuentra acéfalo desde hace varios meses atrás y la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito, a fin de no duplicar el ya excesivo trabajo en un solo juzgado, determinó que todos los Jueces Instructores por su turno, deberán suplir en la tramitación de los procesos, cuidando de la unidad de los mismos y de esta manera evitar una prolongada retardación”.
3) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2002 (fs. 51 a 52), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Hábeas Corpus incoado por el recurrente contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia. En 14 del mismo mes (fs. 50), se declaró improcedente el segundo Hábeas Corpus intentado contra la misma autoridad. Y por Resolución de 1 de abril de 2002 (fs. 53), se rechazó el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto dentro del proceso familiar por el actor en 25 de marzo de 2002 (fs. 90 a 92).