SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 612/2002-R
Fecha: 27-May-2002
a)
La Jueza Clara Marañón Menduiña de Arce, en el informe escrito que corre a fs. 74 y 75, asevera que: a) en 14 de marzo de este año, la Sala Penal II de la Corte Superior de Cochabamba, ha pronunciado una Resolución en el segundo Hábeas Corpus intentado por el recurrente, declarándolo improcedente, en vista de haberse resuelto otro el 6 del mismo mes, encontrándose los dos Recursos anteriores en revisión; b) “no corresponde este nuevo Recurso con los mismos argumentos contra esta misma autoridad y en el mismo proceso, que si bien incluye a otros dos Jueces, lo hace simplemente a manera de justificar la improcedencia del fallo” (sic); c) de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se debe remitir antecedentes al Colegio de Abogados para que conozca la actuación maliciosa del abogado; d) el Hábeas Corpus no puede ser sustitutivo de otros recursos previstos por Ley; e) el mandamiento de apremio se dispuso por asistencia familiar devengada incumplida y en mérito a lo dispuesto por los arts. 149, 436 del Código de Familia y 70 de la Ley Nº 1760, sin que se haya dado la incompetencia que acusa el recurrente; f) la audiencia de conciliación, señalada de oficio, fue suspendida a pedido del recurrente que alegó la impersonería de la demandante; g) se abrió término probatorio en la vía incidental para que el representado del recurrente pruebe los pagos que dice haber realizado por asistencia familiar, ante lo que este último ha formulado reposición al incidente alegando, nuevamente, la impersonería de la demandante; h) no obstante “la circular dispuesta por la Corte en cuanto a las suplencias”, acordaron que el proceso radique en su Juzgado, pero el recurrente planteó reposición a tal decisión arguyendo que no puede atribuirse la titularidad del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; i) respecto de la aseveración del actor en relación a que el documento transaccional base para la liquidación que derivó en el apremio, sería nulo, resulta un argumento “irracional e improcedente” para el fin que persigue el Hábeas Corpus; j) la detención del representado del recurrente no es ilegal, ha sido ordenada de acuerdo a normas legales vigentes. Pidió se declare improcedente el Recurso.
El co-recurrido, Juez Lucio Ferrufino Montaño, en el informe que sale de fs. 96 y 97, en el que, además de reiterar lo aseverado en los informes precedentemente anotados, sostiene que: a) resolvió el incidente planteado por el apoderado del demandado en el proceso familiar, rechazando la nulidad del acta de reconocimiento de firmas del documento transaccional suscrito entre la actora y el obligado, siendo esa determinación objeto de apelación; b) no ha quebrantado norma legal alguna, en mérito de lo que impetra se declare improcedente el Hábeas Corpus.
a) La Sentencia Constitucional Nº 415/2002-R de 9 de abril de 2002, que resolvió el primer Recurso formulado por Edward Anthony Burke Pommier y Eliana Beatriz Nájera Siles en representación sin mandato de Ramiro Fernando Nájera contra la Jueza Clara Marañón de Arce, alegando la supuesta ilegalidad de la orden de apremio dispuesta contra Ramiro Fernando Nájera. Dicho fallo expresa que el representado de los recurrentes no ha sido perseguido ni detenido ilegalmente, evidenciándose que la Jueza demandada ha actuado conforme a Ley.