SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 630/2002-R
Fecha: 04-Jun-2002
3.
3. La Sentencia de 4 de abril de 2002, cursante de fs. 44 a 47 de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) contra las resoluciones pronunciadas por la Jueza recurrida, en las que rechazó el incidente y las excepciones planteadas por la recurrente, ésta interpuso recurso de apelación incidental que aún no ha sido resuelto; 2) “de admitir el criterio de la recurrente, el Amparo Constitucional devendría a convertirse no ya en un “recurso heroico”, sino en supra proceso con facultad ilimitada en su competencia, pretendiendo la nulidad de elementos de prueba en etapa preparatoria, lo cual es inaceptable porque existe una economía jurídica penal procesal, “los recursos ordinarios”, donde se resuelven las impugnaciones efectuadas en un procedimiento ordinario”; 3) el Tribunal de Garantías no puede resolver la nulidad de una prueba, que es atribución exclusiva de un Tribunal ordinario, que debe analizar lo pertinente “en el verdadero juicio”; 4) la Jueza Cautelar no tiene competencia, tal cual lo señala el art. 54 del Código de Procedimiento Penal, para decidir sobre la aceptación o no de un elemento de prueba, ni para intervenir en las cuestiones relativas a la actividad investigativa.
3) La recurrente, en 2 de marzo de 2002 (fs.30 a 32), formuló excepción de falta de acción e incompetencia, apoyándose, respecto de la primera, en que no existiría prueba idónea que la incrimine en el hecho investigado, puesto que el informe grafotécnico presentado por la denunciante, se habría basado en una fotocopia y no en el documento original de cuya autenticidad se duda, referido a la queja que se presentó al Consejo de la Judicatura contra la Jefa de Servicio Judicial y Régimen Disciplinario del mismo.