SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 670/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
1.
1. En su demanda presentada el 9 de abril de 2002 (fs. 2 y 3), Alberto Huayta Quispe manifiesta que el 22 de marzo del presente año, cuando conducía una camioneta de su propiedad, al llegar a Sapecho, atropelló al menor de dos años Dugal Chocata Mamani, a quien llevó al Hospital de esa población, donde falleció.
Relata que cuando trataba de llegar a un acuerdo con los padres del menor en el domicilio de éstos, funcionarios policiales se hicieron presentes y le solicitaron un informe de lo ocurrido, indicándole que debía presentarse al día siguiente en dependencias policiales, lo que no fue posible porque los vecinos del lugar le presionaron para que esté en el entierro del niño y corra con los gastos consiguientes. Luego, por los días de Semana Santa, “todo se enfrió o quedó en estato quo” (sic), pero el 2 de abril “a eso de las 6:00”, fue detenido por los policías co- recurridos en cumplimiento de una determinación del Jefe Cantonal de Sapecho, sin que exista orden de apremio emitida por autoridad competente, siendo conducido a la Policía de Caranavi, donde fue dejado “en depósito”. En mérito a lo referido, el 5 de abril solicitó la cesación de su detención preventiva, ya que al no encontrarse el cuaderno de investigaciones en la Policía, supuso que fue remitido ante el Juez Cautelar, pero en el Juzgado no quisieron recibir su memorial dado que aún no se había recibido ningún informe sobre su caso, al igual que el Fiscal de Caranavi que expresó a sus familiares que no conocía de la detención .
Edwin Flores Jilaya, en el Otrosí segundo de la demanda, “se adhiere” al Recurso, aduciendo que desde hace varios días se encuentra perseguido en Sapecho en forma ilegal por los mismos recurridos, bajo la sindicación de “faltamiento a la autoridad y otros”, razón por la que pide se disponga el cese de los actos de persecución.
1) En Sapecho, el 22 de marzo del año en curso (fs. 7 a 23), cuando Alberto Huayta Quispe conducía un vehículo de su propiedad, impactó contra el menor Dugal Chocata Mamani, el mismo que posteriormente falleció. Las diligencias preliminares fueron levantadas por los funcionarios policiales recurridos, siendo remitidas y recibidas en la Fiscalía el 26 de marzo, de acuerdo a lo constatado a fs. 24.
1º El delito que se atribuye al recurrente Alberto Huayta Quispe es de homicidio en accidente de tránsito, sancionado por el art. 261 del Código Penal con una pena privativa de libertad cuyo mínimo, en todos los casos allí señalados, es de un año, por lo que la emisión del mencionado mandamiento es ilegal desde su inicio;
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- CONSIDERANDO:
- Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
- El art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas previstas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
- El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a aprehender al imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad,
- El art. 227 del cuerpo de normas referido, determina los casos en que la Policía puede aprehender a una persona, señalando en su inciso 3) el cumplimiento de una orden emanada del Fiscal.
- Fragmento 12