SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 670/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
a)
Wilfredo Montesinos Zurita, Jefe de la Policía de Caranavi, atendiendo la solicitud del Juez del Recurso, informó lo siguiente: a) Alberto Huayta Quispe “ha sido depositado” en celdas de la Policía de Caranavi en cumplimiento de la orden de detención emitida por el Fiscal Jorge Pedraza, por un hecho de tránsito con muerte de persona, que se encuentra en investigación; b) el cuaderno de investigaciones aún está en la Policía por cuanto los investigadores de Sapecho, “no dejaron instrucciones para poder continuar con más elementos de juicio”; c) aunque se remitieron obrados a la Fiscalía, ésta los devolvió para que en la Policía se reciba la declaración informativa del sindicado.
El Fiscal, presente en la audiencia, Jorge Pedraza Romero, antes de emitir su requerimiento, expresó que el 26 de marzo recibió el informe del Jefe de Policía de Sapecho, sobre el accidente de tránsito en el que falleció un menor, además de haber recibido la denuncia del padre del niño, por lo que dispuso se levanten las diligencias correspondientes y emitió mandamiento de aprehensión el mismo día, habiéndose aprehendido al recurrente, mientras que Edwin Flores Jilaya, se dio a la fuga. Añadió que el 3 de abril, la Fiscalía tomó la declaración del imputado y le hizo conocer sus derechos constitucionales. Finalmente, dijo que existe una querella planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- CONSIDERANDO:
- Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
- El art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas previstas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
- El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a aprehender al imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad,
- El art. 227 del cuerpo de normas referido, determina los casos en que la Policía puede aprehender a una persona, señalando en su inciso 3) el cumplimiento de una orden emanada del Fiscal.
- Fragmento 12