SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

1)

       A su turno, el abogado de la autoridad recurrida se ratifica en el informe escrito de fs. 29 a 33 y en audiencia señala: 1) el único facultado para dictar las ordenanzas municipales es el Concejo Municipal y el Alcalde que tiene  facultad técnica y administrativa  no puede abrogar ni derogarlas y en este caso el Ejecutivo Municipal  aplicó, respetó y se sujetó a lo dice la Ordenanza Municipal y distorsionar esa estructura es desconocer el estado de derecho se atenta contra la democracia municipal; 2) no es evidente que se haya vulnerado los derechos fundamentales a la petición y a la propiedad del recurrente puesto que el Alcalde aplicó adecuadamente la Ordenanza. Asimismo el recurrente hizo una petición que siguió los trámites  respectivos y al haberse detectado irregularidades como aquella por la que se le solicitó el lugar en cuanto a colindancias no habiéndose presentado el recurrente; 3) todos tenemos derecho a formular peticiones  individuales pero no todas son concedidas sino por mandato expreso de normas de carácter general que se encuentran en plena vigencia , si bien es cierto que está garantizada la propiedad de la persona  pero en este caso existen áreas de equipamiento que son de propiedad municipal y mal se podría otorgar lo solicitado por el recurrente  pues se incumpliría y transgrediría la norma; 4) el Concejo Municipal emitió la Ordenanza que se cuestiona por lo que debió acudirse a esa instancia para plantear oportunamente los recursos previstos por los arts. 139 y 22 de la Ley de Municipalidades (LM), referidos al recurso de reconsideración. Asimismo, el recurrente con las facultades conferidas por los arts. 54, 55 y 56 LM,  pudo interponer cualquier recurso contra la Ordenanza mencionada  que se funda en principios de derecho administrativo y los actos administrativos no constituyen cosa juzgada; 5) el Amparo Constitucional por su carácter subsidiario no puede ser sustitutivo de otros recursos.