Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 917/2002-R
Fecha: 02-Ago-2002
II.2
Sin embargo, resulta a todas luces lógico que, ante la existencia de votos disidentes que empantanen el pronunciamiento de la decisión del Tribunal de Amparo y no pudiendo convocarse a otros Vocales, ya sea por excusas, ausencia o acefalía -como es el caso presente- deberá llamarse al o a los Conjueces necesarios para la conformación del Tribunal que emitirá la Resolución del Recurso, conforme lo determina el art. 126 con relación al 80 de la Ley de Organización Judicial.