SENTENCIA CONSTITUCIONAL 917/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 917/2002-R

Fecha: 02-Ago-2002

II.3

II.3  En el caso, la Corte de Amparo debió convocar a un Conjuez para poder pronunciar la Resolución que dirima el Recurso presentado, sin que sea atendible el argumento que esgrime respecto a la  obligatoriedad de resolver el asunto en la audiencia, ya que  obviamente si es necesario se debe  convocar a un Vocal de otra Sala o a un Conjuez, se notificará con ese llamamiento a las partes y se señalará otra audiencia, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas, tomando como parámetro el término fijado por el art. 100 de la Ley 1836,  para que el nuevo miembro del tribunal del Recurso se imbuya de la problemática planteada en el caso concreto. Al no haber procedido de esa manera, cuando en varios casos otras Cortes de Distrito sí lo han hecho (como los resueltos por Sentencias Nos.  900/01-R, 1099/01-R, 1242/01-R,44/02-R, entre otras), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, no ha procedido correctamente, incurriendo en una demora injustificada en la resolución de este Amparo Constitucional.