SENTENCIA CONSTITUCIONAL 947/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 947/2002-R

Fecha: 08-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 947/2002-R

Sucre, 8 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04839-10-RHC

Distrito:          Oruro 

Magistrada Relatora:            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

En revisión, la Resolución 2/2002 de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Desiderio Rodríguez Viza contra Víctor Colque Moreira, Fiscal Adjunto, alegando violación a su derecho de locomoción.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

     En su demanda presentada el 3 de julio de 2002 (fs. 11 y 12), el recurrente expresa que  en 11 de junio, Benancio Rodríguez Zenteno presentó querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso de influencias indebidas, habiendo tomado conocimiento del caso el Fiscal recurrido el 13 de julio, fecha en la que requirió se prosiga con la investigación.

     Alega que  la querella fue presentada por Benancio Rodríguez como Presidente del Concejo de la Cuarta Sección Municipal Yunguyo de la provincia Litoral del departamento de Oruro, sin acreditar su personería legalmente, aspecto que el Ministerio Público debió haber observado oportunamente, pero no lo hizo. Además, el Fiscal Adjunto recurrido no dispuso su notificación, con el decreto  para que se prosigan las investigaciones, dentro de las 24 horas que el art. 62 del Código de Procedimiento Penal (CPP 1973) señala.

     Relata que el recurrido tampoco cumplió el plazo que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece, pues  en 26 de junio fue citado para que preste su declaración informativa, pero por la distancia, sus recargadas labores en el Municipio y las elecciones generales, recién se presentó en 2 de julio ante la Policía Técnica  Judicial, momento en el que fue aprehendido, sin que se le haya entregado una copia de la orden de aprehensión, indicándole posteriormente que solamente era para prestar su declaración, empero, la misma no ha sido recibida hasta la interposición del presente Recurso, permaneciendo detenido en celdas de la P.T.J. “en calidad de depósito por requerimiento del Fiscal”, lo cual atenta en forma ilegal contra su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente aduce haberse violado su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.3 Autoridad o persona recurrida

Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Colque Moreira, Fiscal Adjunto, solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad inmediata, con las condenaciones de Ley.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

De fojas 52 a 56, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de julio de 2002,  en la que el recurrente, por medio de su abogado,  ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que  la detención dispuesta por el Fiscal excedió de las 24 horas que permite la Ley, en razón de lo que debe condenarse al recurrente por los daños causados.

I.2.2 Informe del recurrido

El Fiscal recurrido informó  lo siguiente: a)  Benancio Rodríguez Zenteno, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Yunguyo, sentó denuncia contra el recurrente, que fungió como Alcalde Municipal, por los delitos de  malversación y otros, por lo que se abrió la investigación, citándose al sindicado en 27 de junio a objeto de que preste su declaración informativa; b) no ha perseguido indebidamente al recurrente, sino que con la facultad que le otorga el art. 226 CPP, dispuso su aprehensión porque no se presentó a prestar su declaración; c) los supuestos errores que el recurrente denuncia no pueden ser corregidos mediante un Hábeas Corpus, ya que el facultado  al efecto es el Juez Cautelar; d)  conoció el asunto hasta la emisión del mandamiento de aprehensión y actualmente existe otro Fiscal a cargo de la División  Económicos y Financieros de la P.T.J.; e) el 3 de julio se remitió al imputado ante el Juez Cautelar, quien ha dispuesto su libertad “hoy en la mañana”. Pidió se declare improcedente el Recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 2/2002 de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el recurrido repare los daños y perjuicios ocasionados, que serán averiguados  “en ejecución de sentencia”, con el  fundamento de que el recurrido no puso al imputado a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas que el art. 226 CPP establece.

II. CONCLUSIONES

Que de los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.    Desiderio Rodríguez Viza es Concejal Titular por la Cuarta Sección Municipal de la provincia Litoral del departamento de Oruro (fs. 1), habiendo sido  designado  Alcalde Municipal (fs. 9).

II.2.    En 7 de junio (fs. 20), Benancio Rodríguez Zenteno presentó querella contra Desiderio Rodríguez Viza, por la presunta comisión de los delitos de  peculado, malversación  y uso de influencias indebidas. El Fiscal de Distrito de Oruro, en  11 de junio ordenó que la querella pase a conocimiento del Fiscal Víctor Colque Moreira.

II.3.    Por requerimiento de 13 de junio de 2002 (fs. 33), el Fiscal ahora recurrido  dispuso que por la P.T.J. se proceda a una minuciosa investigación de los hechos denunciados contra el recurrente.

II.4.    El  26 de junio (fs. 35), se citó a Desiderio Rodríguez Viza para que preste su declaración informativa.

II.5.    A solicitud del investigador asignado al caso (fs. 36),  en  1 de julio de 2002 (fs. 37), y en mérito a que el recurrente no se presentó en las Oficinas de la P.T.J. a prestar su declaración, el Fiscal Víctor Colque Moreira ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra Desiderio Rodríguez Viza, el cual fue emitido  el 2 de julio (fs. 38 y 39), y ejecutado ese mismo día a horas 17:15.

II.6.    A horas catorce y cuarenta y cinco del tres de julio (fs. 41), se recibió la declaración informativa del imputado, en presencia del Fiscal  Antonio Hinojosa G.

II.7.    El Juez Cautelar  Nº 1 de Oruro (fs. 18 vta.), recibió el 3 de julio a horas 17:55, la comunicación del Fiscal sobre el inicio de la investigación. A la misma hora y fecha, recibió la imputación formal contra el recurrente (fs. 45), y fijó audiencia para el 4 de julio (fs. 47), para considerar y resolver la situación procesal del imputado.

II.8.    De acuerdo a lo  aseverado por el recurrido, admitido por el recurrente, el 4 de julio el Juez Cautelar dispuso la libertad del actor.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1.  Que este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.   El art. 226 CPP establece la obligación que tienen los representantes del Ministerio Público de poner a disposición del Juez a las personas aprehendidas dentro de las veinticuatro horas, para que resuelva sobre la aplicación de las medidas cautelares que estime convenientes. El art. 233 dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos señalados por esta norma. Por su parte, el art. 303 de la misma Ley determina que si el imputado se encuentra detenido y el Fiscal  considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al Juez de la Instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

III.3.  En el caso de autos, la aprehensión del recurrente se produjo el 2 de julio a horas 17:15, y fue puesto a disposición del Juez Cautelar el 3 de julio a horas 17:55, es decir,  transcurridos cuarenta y cinco minutos después de cumplidas las veinticuatro horas que estipula la norma legal citada. Consecuentemente, se conculcaron los derechos a la libertad de locomoción y  a la seguridad jurídica del recurrente, al no haberse observado el plazo que la disposición legal establece para ser remitido ante el Juez Cautelar a objeto de que defina su situación jurídica.

III.4.  En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los signados con los números 540/2001-R, 250/2002-R, entre otras.

III.5.  Resulta imprescindible dejar claro que si bien el Fiscal Antonio Hinojosa fue quien  estuvo presente en la declaración informativa del imputado, elaboró y presentó la imputación formal, el Fiscal recurrido, Víctor Colque Moreira, emitió el mandamiento de aprehensión,  motivo por el cual debió  velar porque se imprima la celeridad necesaria en la presentación de la mencionada imputación y en la remisión del imputado ante el Juez Cautelar, no pudiendo  desprenderse de su responsabilidad resguardado en que el Fiscal Hinojosa se habría hecho cargo del caso, dado que entre la expedición y ejecución del mandamiento de aprehensión y la recepción de los antecedentes y el aprehendido en el Juzgado Cautelar, median veinticuatro horas y cuarenta y cinco minutos, lo que acredita que el ahora demandado tenía toda la posibilidad de vigilar el cumplimiento del plazo en la aprehensión que él mismo dispuso, máxime si se considera que no existe, en el cuaderno remitido a este Tribunal, ninguna literal que pruebe que el Fiscal Antonio Hinojosa fue designado a la División de Delitos Económicos y Financieros.

III.6.   Que los demás reclamos efectuados por el recurrente, tales como el concerniente a la supuesta impersonería del querellante, deberán ser resueltos por la instancia competente, dado que  la protección que brinda el Hábeas Corpus no abarca a todas las formas en que el debido proceso puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la  libertad personal o de locomoción.

III.7.   Que, por lo examinado, se constata que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 2/2002 de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

No intervienen los magistrados Dres. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia y José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional

 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada           

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