SENTENCIA CONSTITUCIONAL 981/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 981/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

a)

     De fs. 39 a 42 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de junio de 2002, en la que los recurrentes por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, agregando que: a) el 18 de mayo de 2002 se remató su inmueble, sin haber sido notificados al efecto, y pese a haber presentado una denuncia y pedido se suspenda el acto del remate, el Juez corrió traslado y no defirió la suspensión solicitada;  b) se aprobó el avalúo del inmueble sobre la base catastral como si se tratara de un proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que es  un proceso coactivo, violando así el art. 51-1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) el desapoderamiento se ejecutó el 28 de mayo en forma violenta, llegando a que la propietaria “a quererse matar ante la impotencia”, al no haberse respetado siquiera los derechos de los niños que estaban presentes;  d)  tienen la intención de pagar la deuda, pero no se les ha permitido  conciliar con el acreedor.

El Juez recurrido, en el informe escrito saliente a fs. 35 y 36, sostiene lo que a continuación se anota: a) en el Juzgado a su cargo se encuentra el fenecido proceso coactivo seguido por Rafael Llanos Reyes contra Ponciano Pinaicobo Mocoro y Adalberta Salazar de Pinaicobo, en el que no se incurrió en ningún vicio de nulidad, culminando con el verificativo del remate del inmueble, cuya adjudicación fue aprobada por Auto de  23 de mayo de 2001, que, apelado, fue confirmado por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2001; b) en ejecución de sentencia, a pedido del adjudicatario del inmueble, Hernán Justiniano Vaca,  y en cumplimiento del art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), previamente a librarse el mandamiento de desapoderamiento, se conminó a los coactivados perdidosos para que a tercero día de su notificación desocupen y entreguen el  bien, siendo legalmente notificados con esa orden según diligencia “de fs. 140 y vuelta”; c)  el recurrente intentó un recurso de “reposición bajo alternativa de apelación, con argumentos baladíes y sin tener presente que en ejecución de sentencia solamente procede el recurso de apelación, como determina el art. 518 CPC; d) por ello, dictó el Auto de 27 de abril de 2002, en el que se dispuso el desapoderamiento correspondiente; e) “se tiene conocimiento que en horas de la noche” del día  en que se ejecutó el desapoderamiento, los recurrentes habría vuelto a ingresar al inmueble, posesionándose por la fuerza, en desacato a resoluciones judiciales; f) ha actuado con apego estricto a la Ley, sin conculcar ningún derecho de los recurrentes, quienes  han asumido plena defensa en el proceso coactivo que se les siguió, así como en la ejecución de sentencia. Pidió se declare improcedente el Recurso.