II.2.
II.2. En primer término, resulta necesario dejar claro que, de acuerdo a la fundamentación de la Sentencia Constitucional 79/2002, de 5 de septiembre, la tarifa retributiva del 1% sobre el valor FOB por el servicio de valoración en todas las operaciones de importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, con excepción de los casos previstos en el artículo 10 incisos “a” a “l” del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificación de Importaciones, no constituye una “tasa” como errónea e insistentemente sostiene el recurrente, puesto que no cuenta con ninguno de los elementos necesarios y configuradores del tributo en las formas que el Código Tributario reconoce en sus arts. 15, 16 y 17, sino que tiene otras características que lo distinguen de aquellos, conforme se ha explicado detalladamente en la Sentencia cuya enmienda se solicita, con lo que queda desvirtuada la aseveración del actor en ese sentido, máxime si se toma en cuenta que la Aduana Nacional tiene la obligación de entregar una factura por el pago del servicio citado, extremo con el que se descarta en forma definitiva la posible existencia de un tributo.
- Magistrada relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
- I.1.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Resulta ineludible aclarar que a través del recurso directo de inconstitucionalidad, que es un proceso de puro derecho, no es posible ingresar a examinar situaciones ajenas al mismo, que se concreta y circunscribe a la confrontación de las normas impugnadas con el texto de la Constitución, para establecer si existe o no contradicción entre ellos, motivo por el cual no está permitido a este Tribunal entrar a dilucidar lo que podría acontecer ante un hipotético y eventual caso de que la Aduana Nacional no prestara el servicio antes aludido.
- II.4.
