Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
En la demanda presentada el 19 de julio de 2002, de fs. 93 a 98, los recurrentes manifiestan que como emergencia de un proceso penal que se encuentra en ejecución de sentencia, su padre está preso en la cárcel de San Sebastián; que por motivos de sal
Fecha: 20-Sep-2002
III.3
III.3 Por otra parte, si bien es evidente que el art. 196 LEPS establece que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de condena, podrán concluir con el saldo de la pena en detención domiciliaria; sin embargo, también es cierto que el art. 58 CP, modificado por la disposición final quinta LEPS, dispone que la detención domiciliaria se aplicará cuando la pena no exceda de dos años, por lo que en el caso que se revisa, al existir una condena de tres años y seis meses de reclusión, no es aplicable el beneficio de la detención domiciliaria.
- Orlando y Mario Jesús Campos Pinto en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de los recurridos.
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2
- III.3
- APROBAR