En la demanda presentada el 19 de julio de 2002, de fs. 93 a 98, los recurrentes manifiestan que como emergencia de un proceso penal que se encuentra en ejecución de sentencia, su padre está preso en la cárcel de San Sebastián; que por motivos de sal
Fecha: 20-Sep-2002
improcedente
La Resolución de 25 de julio de 2002 , de fs. 112 a 113, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) No existe en antecedentes, certificado médico alguno que señale que la salud del interno exige internación permanente; al contrario, existen certificados que señalan que su salud no requiere de internación permanente y que puede recibir tratamiento por vía oral; b) El interno fue condenado a tres años y seis meses de reclusión por autoridad competente dentro de un proceso legal, y el Tribunal de amparo no puede alterar los términos de una sentencia ejecutoriada y tampoco puede modificar la pena de reclusión en la cárcel pública por una detención domiciliaria, máxime si esta última sólo procede cuando la pena impuesta no excede de seis meses y la concede el juez del plenario, conforme al art. 58 del Código penal (CP) , requisitos que no concurren en el caso presente.
En consecuencia, tanto la Jueza recurrida como los Vocales demandados han actuado conforme a ley sin violar los derechos del representado de los recurrentes, por lo que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
- Orlando y Mario Jesús Campos Pinto en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de los recurridos.
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2
- III.3
- APROBAR